Última revisión
10/10/2008
Sentencia Penal Nº 358/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 275/2008 de 10 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 358/2008
Núm. Cendoj: 28079370062008100945
Núm. Ecli: ES:APM:2008:20507
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 275/2008.
JUICIO DE FALTAS Nº 8/2008.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº :
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 10 de Octubre de 2008.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, de fecha 2 de Enero de 2008, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Custodia y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 2 de Enero de 2008 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "...el día 28 de diciembre de 2007 Custodia penetró en el establecimiento El corte Inglés apoderándose de efectos sin abonar su importe" y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Custodia como autor responsable de una falta de hurto a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, que hacen un total de 180 euros o quince días de privación de libertad en caso de impago, y costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Custodia recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 18 de Julio de 2008, tuvo entrada en esta sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y para la resolución del recurso la audiencia del día 9 de Octubre de 2008 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se sostiene por la recurrente la existencia de un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que le ha causado indefensión derivado del hecho de que no pudo asistir al juicio por padecer un trastorno límite de la personalidad que, en momentos de crisis, hace que no sea consciente de sus actos, y esta crisis fue lo que determinó que no pudiera asistir al juicio.
Indica la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de Abril de 1996 que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte. En efecto, en múltiples ocasiones este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte.
SEGUNDO.- En el caso de autos la incomparecencia de la recurrente se debió a su voluntad o a su negligencia, pues nada consta en la causa sobre la alegada enfermedad de la apelante, y mucho menos que el día del juicio estuviera padeciendo una crisis que le impidiera acudir al mismo. De modo que estamos ante una mera alegación carente de soporte probatorio, por lo que sólo se puede concluir que la apelante no asistió al juicio por causa que sólo a élla le es imputables. Todo juicio tiene señalada una hora de celebración, y corresponde a las partes la adopción de las medidas necesarias para llegar a tiempo al mismo, siempre que tengan interés en asistir al mismo.
Siempre que el denunciado o denunciada ha sido citado legalmente y no comparece al acto del juicio, éste se puede celebrar en su ausencia, tal y como dispone el Art. 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos, donde aparece que la ahora recurrente fue citada en legal forma y no compareció al acto del juicio por causa que sólo a élla es imputable, por lo que no existe infracción de precepto alguno ni se ha generado indefensión.
TERCERO.- Como segunda cuestión se interesa por la parte apelante la aplicación de la eximente del Art. 20-1º del C. Penal por padecer un trastorno límite de la personalidad, o bien de una atenuante por la misma circunstancia.
Pretensión que tampoco puede prosperar pues aunque la parte apelante diga que aporta certificado del psiquiatra que trata a la denunciada, lo cierto es que no aparece unido al recurso, por lo que nada puede resolver este Tribunal, que sólo puede indicar que estamos ante meras alegaciones de la parte carentes de soporte probatorio.
A lo expuesto debe añadirse que la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general. Desde luego no cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad. La doctrina jurisprudencial los ha considerado en ocasiones irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada dicha capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad, (Sentencias de 14 de abril de 1984, 13 de junio de 1985 [RJ 19853005], 16 de enero de 1987 [RJ 1987388], 11 de noviembre de 1988, entre las clásicas, o sentencias de 15 de febrero [RJ 20009272] y 2 de octubre de 2000 [RJ 20008720 ], entre las más recientes). Por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se han valorado penalmente como atenuantes analógicas (sentencias de 12 [RJ 19851627] y 27 de marzo de 1985 [RJ 19852035], 27 de enero [RJ 1986185], 1 de julio [RJ 19863869] y 19 de diciembre de 1986 [RJ 19867968], 6 de marzo de 1989 [RJ 19892491] o 5 de noviembre de 1997 [RJ 19978115 ]). No faltan otras resoluciones en que trastornos de personalidad especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas (sentencias de 10 [RJ 19844825] y 25 de octubre [RJ 19845041] y 14 de noviembre de 1984 [RJ 19845483], 15 de mayo de 1985 [RJ 19852490], 16 de abril [RJ 19861977], 9 de mayo [RJ 19862442], 8 de julio [RJ 19864055] y 5 de diciembre de 1986 [RJ 19867788], 15 de enero [RJ 1987384] y 6 de febrero de 1987 [RJ 19871208], 29 de febrero [RJ 19881341] o 22 de julio de 1988 [RJ 19886662], o 16 de noviembre de 1999 [RJ 19998940 ]).
Y en el caso de autos, no se sabe si la denunciada tiene un trastorno de la personalidad, ni consta, caso de tenerlo, su intensidad y gravedad, ni consta si afecta a las facultades cognoscitivas y volitivas de la denunciada en relación el hurto cometido, por lo que no se puede sostener que la apelante tenga alteradas sus facultades.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Custodia , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, de fecha 2 de Enero de 2008 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
