Sentencia Penal Nº 358/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 358/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 604/2010 de 22 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 358/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100581


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Penal núm. 604/10

Procedimiento: Juicio Oral nº 337/10

Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón

SENTENCIA NÚM. 358

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón de la Plana, a veintidós de octubre de dos mil diez.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha, 5 de Mayo de 2.010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 337/10.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Don Leon , defendido por la Letrado Sr. Villegas representado por la procuradora Sra. Calatayud y como parte APELADA, el MINISTERIO FISCAL y la Generalitat Valenciana y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"El acusado, Leon , con autorización de residencia permanente en España, concedida el 27.7.01 por la Subdelegación de Gobierno en Castellón, mayor de edad y condenado en sentencia firme de fecha 30.3.95 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , por un delito de robo, a la pena de un año y seis meses de prisión, el día 11 de enero de 201O sobre las 10:00 horas, con intención de lucrarse a costa de lo ajeno y portando entre sus ropas un revolver detonador de la marca NORICA, MODELO 38 NUMERO DE SERIE 8 3850, con cañón de dos pulgadas y estando el mismo cargado y preparado para detonar accedió a la Joyería Carlos Guinot, sita en al Calle Ruiz Zorrilla de Castellón, dirigiéndose al propietario del establecimiento, Samuel , interesándose por unas piezas de joyería, mostrándole el propietario del establecimiento tres mantas de muestrario de joyas y aprovechando que el propietario del establecimiento se dirigía al mostrador para preparar las piezas de joyería elegidas por el acusado, este saco de su abrigo el revolver detonador, cargado y previamente preparado para detonar, y apuntando con el mismo a Samuel le dijo: " Esto es un atraco, pon las tres mantas en una bolsa y no hagas nada más porque os mato".

A continuación el acusado, exhibiendo el arma en todo momento se dirigió a la empleada de la joyería, Gema , momento que aprovecho Samuel para reducir al acusado, forcejeando ambos, portando el acusado el revolver con el que golpeo al propietario de la Joyería en la boca y en el brazo izquierdo. Aprovechando la empleada, Gema , para salir a la calle a pedir auxilio, y huyendo el acusado, sin conseguir su propósito lucrativo, a la carrera por la Calle Alloza de Castellón de Castellón continuando por la Calle Colón donde, sin ser perdido de vista en ningún momento, fue perseguido por el Agente de Movilidad Urbana n° NUM000 por las Calle En medio hasta la Calle Cervantes donde le dio alcance, procediendo el acusado a encañonar al Agente al tiempo que le decía " tu no me vas a para a mi", huyendo a la carrera hasta la Calle Enseñanza de Castellón donde es detenido en el interior del establecimiento de hostelería " Bar Corinto".

Los Agentes de la Policía Nacional que practicaron la detención del acusado en el referido establecimiento encontraron en la papelera del baño de señoras el revolver detonador de la marca Norica, modelo 38 numero de serie 8 3850 con cañón de dos pulgadas cargado y preparado para detonar, tratándose de un revolver detonador de 7° categoría que se encontraba en perfecto estado de conservación y capacitado para el disparo de cartuchos de 9 mm y 380, cuya tenencia es libre para mayores de edad y domiciliaria.

A consecuencia de los hechos Samuel sufrió daños personales consistentes en: policontusiones, contusión facial, herida contusa labio inferior y fractura parcial del inciso superior medial derecho, para cuya sanidad no precisó tratamiento médico posterior, tardando en curar 45 días, 15 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas fractura parcial dental y trastorno por estrés postraumático agudo. Necesitando tratamiento medico reparador para la compostura del incisivo fracturado.

Samuel nada reclama por estos hechos.

Gema tampoco reclama.

El Agente de Movilidad Urbana nº NUM000 no reclama."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Leon como autor responsable de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, de un delito de lesiones, y de una falta de amenazas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

a)por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, la pena de dos años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

b)por el delito de lesiones, la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

c) por la falta de amenazas, la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 10 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se le imponen al acusado las costas procesales causadas.

Así mismo el acusado, Leon , deberá indemnizar a Generalitat Valenciana, en la cantidad de 124,89 euros por el coste de la asistencia sanitaria prestada por dicha entidad el lesionado.

Se absuelve al acusado del delito de atentado y del delito de lesiones del artículo. 150 del C.P . del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables

Se prolonga la situación personal de prisión provisional de Leon hasta la firmeza de la sentencia, o hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en esta resolución para el caso de que la misma sea recurrida.

Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma a la Brigada Provincial de Documentación y Extranjería de la Comisaría de Castellón, a los efectos oportunos.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer en este Juzgado recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial en el plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Publicada y notificada la sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, admitiéndose la prueba propuesta y señalándose su práctica el día 20 de Octubre de 2.010, a las 9,50 horas en que ha tenido lugar con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en lo que no contradigan los siguientes,

PRIMERO.- La discrepancia del apelante con la sentencia de primer grado se limita a dos extremos: El primero, afecta al fundamento jurídico cuarto en el que no se aprecia la circunstancia eximente de la responsabilidad penal de trastorno mental, ni tampoco la correlativa atenuante. A sensu contrario, entiende el recurrente que debe apreciarse la referida circunstancia eximente de trastorno mental ocasionada por el trastorno de la personalidad y bipolar que sufre, entendiendo que la inadmisión en la instancia de la prueba pericial del médico psiquiatra del Centro Penitenciario de Castellón ha sido determinante del criterio de la sentencia apelada contrario a la apreciación de la aludida eximente, lo que a la postre ha desembocado en indefensión, por lo que interesó la práctica en segunda instancia de la referida prueba, que ha sido practicada con el resultado que obra en autos.

En segundo lugar, discrepa de la calificación jurídica de las lesiones ocasionadas a D. Samuel como delito de lesiones del art. 147.1 del CP , entendiendo que por su levedad integran una falta del art. 617.1 del CP .

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a las pretensiones del recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- En el examen de la imputabilidad la jurisprudencia venía siguiendo de antiguo, no el criterio biológico puro, que se conforma con la existencia de la enfermedad mental, sino el biológico-psicológico, que completa el examen de la imputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento de producción del delito ( ss. 22 enero 1988 , 28 noviembre 1990 y 30 octubre 1996 , del Tribunal Supremo). La interpretación biológica-psicológica que los Tribunales hicieron de la anterior fórmula legal, aparece en el vigente Código Penal asumida por el legislador, que en el artículo 20.1º exige no sólo el padecimiento por el acusado de una anomalía o alteración psíquica, sino además que esa deficiencia le impida comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión ( ss. 1 octubre 1999 , 3 octubre 2002 , 25 septiembre 2003 y 29 septiembre 2005 , del Tribunal Supremo). Es preciso que, como apunta la jurisprudencia (ss. 1 octubre 1999 y 11 septiembre 2000 , del Tribunal Supremo), la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquella o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa.

Desde esta perspectiva el estudio de las actuaciones no permite la estimación del recurso. Es cierto que el informe médico forense y el emitido por el Psiquiatra D. Bernardino ofrecen base probatoria suficiente para estimar acreditado que el recurrente sufre un trastorno de la personalidad y depresión reactiva, pero el aspecto relevante es el grado de imputabilidad del recurrente en relación a los hechos concretos que se juzgan (delitos de robo con intimidación en grado de tentativa, lesiones y falta de amenazas) y a este respecto el informe forense es claro afirmando su imputabilidad, sin que la prueba practicada en segunda instancia permita desvirtuar tal criterio. En este sentido, manifestó el Dr. Bernardino que la afectación del apelante es más del momento, excluyéndola en actuaciones planificadas. En este contexto los hechos enjuiciados, consistentes en el atraco a una joyería, requieren una planificación y reflexión previas que no se encuentran relacionadas con la problemática personal del Sr. Leon . Siendo ello así, no puede concluirse que en un supuesto de las características del de autos, y como consecuencia del trastorno depresivo que sufre, el acusado tenga disminuida su capacidad, ni la de comprender la ilicitud de su conducta y tampoco la de actuar conforme a esa comprensión; porque su capacidad de entendimiento y de adecuar su conducta a tal entendimiento en hechos como los hoy enjuiciados no se encuentra afectada.

Por todo lo expuesto, procederá la desestimación de este motivo de impugnación.

TERCERO.- Por el contrario, ha de prosperar el recurso en lo relativo al delito de lesiones pues, tal y como se propone, las lesiones merecen ser calificadas de falta atendido el dato fundamental de que la lesión no precisó para su curación de tratamiento médico y que tampoco origina deformidad al lesionado por su escaso alcance.

La STS 2ª de 2 de enero de 2003 , en un supuesto similar dijo "una constante y pacífica doctrina de esta Sala ha incluido dentro del concepto de deformidad la pérdida de un diente incisivo porque se ha entendido que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarias altera notablemente, por su anomalía y visibilidad, la estética del rostro. Esta Sala, sin embargo, no ha equiparado en todo caso la rotura de un incisivo a su pérdida porque la rotura, a diferencia de la pérdida, admite grados y es posible que algunos de ellos no generen un defecto estético que merezca la calificación jurídica de deformidad. Como en la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia solamente se hace constar que, a consecuencia de los golpes del acusado, el perjudicado sufrió "ruptura de incisivo superior" sin mayores concreciones y no se deduce, por otra parte, del acta del juicio oral que el Tribunal apreciase en el lesionado una sensible alteración fisonómica, hemos de concluir que la aplicación del art. 150 CP a la acción realizada por el acusado no tiene en los hechos probados base que la sustente suficientemente por lo que debemos declarar indebida dicha aplicación. La estimación del único motivo del recurso debe llevar a esta Sala a calificar correctamente el hecho, sin duda antijurídico, cometido por el acusado y la procedente calificación no es la de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 CP -como subsidiariamente se acepta por la parte recurrente- toda vez que del informe de sanidad que obra al folio 38 de las actuaciones instructorias no se deducen los datos necesarios para la integración del mencionado delito. Se dice, en el citado informe, que el tiempo de curación de las lesiones ha sido de treinta días, de los que siete estuvo el lesionado imposibilitado para su trabajo habitual, pero se añade que el mismo no necesitó tratamiento médico ni quirúrgico después de la primera asistencia, lo que significa que las lesiones, una vez eliminada la secuela que se definió indebidamente como deformidad, deben ser incardinadas, no en el art. 147.1 como delito, sino en el 617.1 como falta , ambos preceptos del CP."

La anterior doctrina es perfectamente extensiva al presente caso ya que concurre identidad de circunstancias, por lo que procede estimar el recurso de apelación en este punto y sustituir la condena por delito de lesiones del art. 147 CP , por la correspondiente a una falta de lesiones del art. 617.1 del CP y atendido el alcance fisiológico de la misma, tal como se expresa en el informe forense de sanidad del folio 112, procede imponer un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 901 de la LECRIM .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la defensa de D. Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, en sus autos de Juicio Oral núm. 337 de 2.010, revocamos la indicada resolución en el único sentido de absolver al acusado del delito lesiones del que había sido acusado y condenarle como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , confirmando en todo lo restante la sentencia apelada y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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