Sentencia Penal Nº 358/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 358/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 339/2010 de 07 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 358/2010

Núm. Cendoj: 28079370152010100201


Encabezamiento

RJ 339-2010

Juicio de Faltas 286-2010

Juzgado de Instrucción 6 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

En Madrid, a 7 de diciembre de 2010

Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Urbano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 6 de Madrid, el 18 de junio de 2010 .

Antecedentes

Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"Expresamente se declaran probados los siguientes:

Sobre las 01:40 horas del día 2/8 de Enero del año 2010, y en zona de vía pública urbana de la calle Don Ramón de la Cruz, Arturo y otro compañero se encontraban trabajando con un camión en tareas de retirada y aprovechamiento de cartón, papel y bolsas.

El camión se encontraba detenido en la calle, cuando un automóvil en el que viajaban Urbano y Federico , se colocó en la zona trasera del camión y desde el automóvil se comenzó a tocar el claxon, Como el camión no se moviese, Urbano y Federico se bajaron del automóvil.

Repentinamente Urbano la emprendió a puñetazos y patadas contra Arturo , y después sacó una navaja de 20 centímetros de largo aproximadamente, y comenzó a increpar a Arturo diciéndole que lo iba a matar, que era un hijo de puta, un basurero y guarro, llegando en un momento a tocar con el mango de la navaja en la frente de Arturo .

El compañero de Arturo acudió en su auxilio, y entonces Federico impidió que dicho compañero pudiese auxiliar a Arturo , continuando así Urbano su ataque físico contra Arturo .

A consecuencia de los golpes recibidos, y propinados por Urbano , Arturo sufrió heridas de las que tuvo que ser asistido medicamente por facultativo en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario de la Princesa, donde le apreciaron dolor a la palpación en el labio superior, Apofisalgias dorsales, dolor a la palpación de la musculatura paravertebral cervical, movilidad dolorosa del cuello y contusión costal, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa y terapéutica sintomática, invirtiendo en su curación nueve días impeditivos para sus ocupaciones habituales y cinco días de curación no impeditivos, sanando con molestias costales no constitutivas de secuela.

Arturo , de 23 años, prestaba sus trabajos como autónomo afiliado a la seguridad Social y recibió baja laboral el 28-01-2010 y alta laboral el 05-02-2010.

Urbano fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que se personaron en el lugar y fue puesto en libertad en la comisaria del Distrito de Salamanca a las 09:30 horas del mismo día 28-01-2010.

La navaja de Urbano fue intervenida por los agentes de Policía."

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Urbano como autor penalmente responsable de una falta de Lesiones dolosas del Artículo 617-1º del Código Penal , a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de diez euros, y como autor penalmente responsable de una falta de amenazas del Articulo 620-1º del Código Penal , a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de diez euros, y en ambas faltas con la responsabilidad personal subsidiaria del Artículo 53-3 del Código Penal , así como al abono de la mitad de las costas del juicio si las hubiese.

Y debo condenar y condeno a Federico , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones dolosas del Artículo 617-1º del Código Penal , a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del Artículo 53-1 del Código Penal , y al pago de la mitad de las cosas del juicio si las hubiese.

Y absuelvo libremente a Federico de la falta de amenazas del Artículo 620-1º del Código Penal de la que fue particularmente acusado.

Y condeno a Urbano y a Federico a indemnizar solidariamente a Arturo , con mil euros por lesiones y con quinientos euros por daño moral."

Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente y, subsidiariamente, se acuerde la nulidad de las actuaciones a fin de que se dicte nueva sentencia en la cual se imponga la pena mínima y determine la indemnización ajustándola a los criterios de la ley 30/95, en su actualización de 20-1-2010 .

Tercero:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

Hechos

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero:El apelante asegura que se ha vulnerado sus derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española. Argumenta que el juzgador le ha limitado sus derechos al impedir todo interrogatorio sobre las lesiones que sufrió el apelante así como aportar documentación que acredita las mismas.

La cuestión carece de trascendencia. Pretendió introducir en el plenario una parte médico, aportado con el recurso, según el cual Urbano sufrió lesiones con motivo de los hechos.

Lo cierto es que no los había denunciado y era improcedente acumular esas lesiones a lo que se estaba juzgando. En nada merma sus derechos la no incorporación de ese documento.

Por otra parte, ese informe médico, constata la existencia de un esguince cervical compatible con el forcejeo que nos ocupa.

Si lo que pretendía acreditar es la concurrencia de una eximente de legítima defensa, olvida que en supuestos de riña mutuamente aceptada no cabe aplicarla.

Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia, sirviendo de ejemplo las SSTS de 30-4-1981 , 24-9-1984 , 8-5-86 , 27-11-1987 , 31-10-1988 , 30-1-1989 , 6-4-1991 , 9-4-1992 , 13-12-2000 , 13-3-2001 , 10-4-2001 , 16-10-2001 y 15-11-2001 :

La secuencia descrita en el relato histórico es expresión manifiesta de riña mutuamente aceptada... que explica la falta de los elementos estructurales de la legítima defensa, completa o incompleta, pues ambos contendientes aceptaron el reto del contrario

El Tribunal Supremo aclara más en la STS de 27-1-98 :

Existe un desafío, reiterado persistente e inconmovible que si es admitido aboca en una riña mutuamente aceptada en donde la doctrina constante de esta Sala ha excluido la legítima defensa completa o incompleta...

Cierto que la exclusión no exonera a los jueces del deber de averiguar las circunstancias acaecidas en dicha riña, por ejemplo, si en el curso de la misma sobreviene un cambio notable. Se ha atendido por la jurisprudencia a los supuestos de alteración destacable de las circunstancias de los contendientes, tras una igualdad de armas, sacar uno de los contendientes una pistola - sentencia de 8-4-1992 - o refiriéndose a una patente desproporción de medios - STS de 5-4-1995 -. Pero el caso que nos ocupa es a la inversa, es el recurrente quien extrae una navaja del coche. Es él quien incurre en desproporción e impide acoger la eximente sugerida.

Segundo:También sostiene el apelante que se ha producido error en la apreciación del material probatorio. Afirma que el denunciante y su compañero han incurrido en contradicciones relevantes que privan de credibilidad a sus testimonios.

Centra su impugnación en desvirtuar el análisis probatorio del juez de instancia, y a este respecto aduce que los hechos no ocurrieron cómo se expone en la sentencia apelada. Y para sostener su tesis exculpatoria examina las declaraciones y alega que contienen contradicciones y ambigüedades que devalúan la prueba de cargo, otorgándole veracidad, en cambio, a las manifestaciones del acusado.

Las defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que devaluar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de eficacia probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación ( SSTS 20-2-97 , 18-9-98 , 15-3-99 y 6-4-2001 , entre otras muchas).

Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntario e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compasados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

Además, las divergencias deben ponerse de manifiesto en el juicio oral para poder valorarlas y comprender si, efectivamente, lo son porque no se está diciendo la verdad, o si obedecen a un error interpretativo o a que, en realidad, se trata de un dato que no se facilitó anteriormente porque no se preguntó al respecto, se expresó mal o se recogió de forma errónea o equívoca.

En el supuesto que nos ocupa, puede comprobarse, a tenor de la prueba practicada, que los datos nucleares de los testimonios coinciden sustancialmente, no concurriendo lagunas, incoherencias, ni contradicciones relevantes. Y es que no puede afirmarse, como hace la parte recurrente, que exista una contradicción grave entre las declaraciones de la víctima por el hecho de que al denunciar no mencionara el amago de atropello, la caída contra un cubo de basura o que Urbano movía la navaja no solo delante de la cara del perjudicado, sino también a la altura de su abdomen.

En efecto, la ubicación de las lesiones sufridas por Arturo y las características que presentan permiten colegir que son las propias que se derivan de una agresión, siendo absolutamente incompatibles con la ausencia de acometimiento, en contra de la tesis que sostiene la defensa. No en vano (folio 3) sufrió las heridas antes descritas de las que tuvo que ser asistido medicamente por facultativo en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario de la Princesa, ese mismo día, hacia las 3:30 horas, como confirma el forense en su informe de sanidad, cosido al folio 34.

Por otra parte pequeñas contradicciones entre los testigos, lejos de apoyar la tesis del recurso, acreditan veracidad, falta de acuerdo y sinceridad. Se deben a los distintos puntos de vista de las partes. Presencian distintos momentos históricos, si bien próximos en el tiempo. Los sujetos observan el hecho desde diferentes lugares y los recuerdos se deterioran con el paso del tiempo. En muchas ocasiones los testigos llegan a confundir lo que vieron, o creyeron ver, con lo que otros les contaron.

Tercero:El recurrente discute el importe de la cuota diaria de multa impuesto, 10 €. Debe desestimarse este motivo de impugnación. Esa cuantía, dentro de los márgenes autorizados por el artículo 50.4 del Código Penal : "un mínimo de 200 pesetas y un máximo de 50.000" (que se han convertido tras la Ley Orgánica 15/03 "en un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros") se calcula, según el párrafo 5 del mismo artículo, en atención a la "situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo." Parece obvio que el importe máximo habrá de aplicarse al más rico del país y el mínimo al más pobre, que habrá de carecer no solo de todo ingreso, sino de acceso a recursos sociales y a todo tipo de ayuda familiar. Ha de carecer también de vivienda y tener importantes cargas familiares, pues en otro caso, al no ser el más carente de recursos, tendrá que aplicársele una cuota diaria superior al límite inferior citado. No podemos presumir que un acusado tiene ingresos sin prueba alguna, pero sí deducir que no se trata del más pobre concebible de otras circunstancias, así del hecho de disponer de un vehículo, de un letrado particular y reconocer en el juicio ganar 1.000 € al mes.

El Tribunal Supremo confirma esta afirmación al decir en STS 20-11-2000 :

"...se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado y como muy bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, ha acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal".

Y en la STS 11-6-2002 :

"Teniendo en cuenta que el importe de la cuota puede oscilar entre 200 y 50.000 pesetas, su determinación en cantidades muy cercanas al mínimo legal no precisan de una investigación y acreditación exhaustiva de los medios de vida y recursos económicos del acusado, bastando que el Tribunal disponga de algunos datos que permitan considerar razonable su decisión. Hemos señalado que la determinación de la cuota en estos casos, en que la cantidad fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del máximo, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999 (STS 242-2-2000)".

Cuarto:Finalmente, para el caso de no prosperar los anteriores motivos de impugnación, solicita que se modifique la indemnización establecida a favor de Arturo , de mil euros por lesiones y quinientos por daño moral, para así ajustarla a los criterios de la ley 30/95, en su actualización de 20-1-2010 . Insta que sea indemnizado el 56,66 € por los nueve días impeditivos y 28,88 por los cinco no impeditivos, sin conceder nada por daños morales.

En este punto la pretensión ha de ser acogida. Todo órgano judicial tiene obligación de motivar sus resoluciones, incluidas las bases que determinan la cuantía de las indemnizaciones que acuerda (artículos 115 del Código Penal y 24 de la Constitución). Nada le obliga a aplicar los criterios de la Ley 30-95 , publicada con distinta finalidad. Pero lo cierto es que el órgano "a quo", no aclaró cuales eran los suyos y esta ley regula un sistema razonable de indemnizaciones, con parámetros y bases coherentes. El legislador quiso con ella fijar criterios homogéneos que facilitasen la resolución de conflictos en vía judicial y extrajudicial. Ello permite aplicarlos por analogía al presente caso. Cuando se fija en sentencia una indemnización a tanto alzado (normalmente de 60 euros por día de incapacidad del recurrente), no se explica por qué motivo han de ser esos 60 euros y no 18.000 ó 18. Más justo resulta extender por analogía la Ley 30-95 , en cuanto que, al ser aprobada por los órganos legislativos, asienta en la voluntad no solo del legislador (tras el oportuno estudio y debate parlamentario, sopesando los precedentes, consecuencias y el derecho comparado), sino de los grupos políticos y aún de sus electores. Nada obsta para su aplicación analógica, particularmente cuando se trata de hechos dolosos, merecedores por lo menos de una indemnización pareja a la de los imprudentes.

En el mismo sentido los magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en reunión tendente a la Unificación de Criterios, celebrada el 29-5-2004, decidieron aplicar, como criterio orientativo, el citado baremo al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos dolosos, sin excluir la posibilidad de incrementarlas en un 10 ó 20 %.

Procede indemnizar pues al perjudicado en 53,63 € por cada uno de los 9 días de su impedimento y en 28,89 por cada uno de los 5 restantes que tardó en curar, cantidades que se incrementan en un 10%, haciendo un total de 689,83 €.

No ha lugar ha indemnizar el daño moral por cuanto que no se ha acreditado suficientemente.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso formulado por Urbano , confirmando la Sentencia dictada el 18 de junio de 2010, por el Juzgado de Instrucción 6 de Madrid, en Juicio de Faltas 286-2010, sin bien el párrafo cuarto de su parte dispositiva quedará redactado como sigue:

Y condeno a Urbano y a Federico a indemnizar solidariamente a Arturo , con 689,83 € por lesiones.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

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