Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 358/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 405/2010 de 06 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 358/2010
Núm. Cendoj: 47186370042010100332
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00358/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21
Telf: 983 413276
Fax: 983 310 333
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 51 2 2009 7020025
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000405 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2009
RECURRENTE: Fermina , Juan Ignacio , REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador/a: FERNANDO VELASCO NIETO, FERNANDO VELASCO NIETO , FERNANDO VELASCO NIETO
Letrado/a: MARIANO VAQUERO PARDO, MARIANO VAQUERO PARDO , MARIANO VAQUERO PARDO
RECURRIDO/A: ALLIANZ RAS SEGUROS REASEGUROS SA, Ambrosio , MAPFRE MUTUALIDAD DE
SEGUROS , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES, MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO , CRISTOBAL PARDO
TORON ,
Letrado/a: MARIANO VAQUERO PARDO, JOSÉ MARÍA TEJERINA RODRIGUEZ , JOSÉ MARÍA TEJERINA RODRIGUEZ ,
SENTENCIA Nº 358/2010
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a seis de Septiembre de 2010.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL Nº 2 de VALLADOLID, por delito de homicidio imprudente, lesiones y omisión del deber de socorro, seguido contra, Ambrosio y otros, siendo partes, como apelantes, Fermina , Juan Ignacio y REALE SEGUROS S.A, defendidos por el Letrado Agustín Calderón Calderón y representados por los Procuradores Fernando Velasco Nieto y Concepción Cano Herrera, como apelados, el Ministerio Fiscal, Ambrosio , ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A, y MAPFRE MUTUALIDAD de SEGUROS, defendidos por los Letrados Mariano Vaquero Pardo y José María Tejerina Rodríguez y representados por los Procuradores María Cristina Goicoechea Torres, Cristóbal Pardo Torón, y María del Pilar Manzano Salcedo, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Dos de VALLADOLID, con fecha 18.1.10 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"Que en septiembre de 2006 el acusado Ambrosio , mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, conducía el tractor camión matrícula Y-....-Y , propiedad de Ramón , con seguro concertado por la entidad Mapfre, llevando enganchado el semiremolque con matrícula VA-02728-R propiedad de a empresa JULIO NUÑEZ S.L asegurado en la entidad ALLIANZ , que se encontraba vacío de carga.
El acusado se encontraba en la salida del polígono industrial El Berrocal, en la confluencia de la carretera N-620 y pretendía ir con dirección a Dueñas para lo cual debía acceder a la vía y efectuar un cambio de sentido. Dicha calzada es doble sentido de circulación, con dos carriles cada uno.
Al llegar a la confluencia del acceso del indicado polígono industrial con la carretera N-620 el acusado se detuvo en la señal de STOP allí existente y, tras comprobar que dentro de su campo de visibilidad no venía ningún vehículo por la carretera a la que pretendía incorporarse , rebasó la línea de detención , atravesando transversalmente la calzada y ocupando los dos carriles de circulación en sentido de Valladolid, inició la maniobra de incorporación a la calzada en sentido Burgos.
Entretanto el turismo matrícula .... YRX se aproxima por el carril izquierdo de la calzada sentido Valladolid a una velocidad superior a 120 Km/hora, procedente de un tramo curvo a la izquierda, existiendo una señal de "cruce peligroso" y de limitación de velocidad de 80 Km/hora, por lo que cuando el conductor pudo percibirse de la presencia del camión, aunque realizó una maniobra para evitar la colisión, no pudo impedirla al estar los dos carriles de la circulación totalmente ocupados por el camión, colisionando el turismo en la parte posterior izquierda de la caja, saliendo despedido contra diversas señales de tráfico y posteriormente contra un talud de tierra, quedando finalmente allí detenido en dirección contraria a la sentido de la marcha.
En el momento del accidente el turismo era conducido por Felix , que resulto muerto. En el mismo viajaban como ocupantes Hilario , que también resultó fallecido, Leonardo , que resultó con lesiones que precisaron para su curación precisó de tratamiento médico- quirúrgico y de las que tardó en curar 264 días, dos de los cuales permaneció hospitalizado y durante todos ellos incapacitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales, habiendo quedado como secuela una dorso lumbalgia ocasional, Valentín , que resultó con lesiones para las que precisó de tratamiento médico y de las que tardó en curar 100 días, todos los cuales estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales , quedándole como secuela dolor en la muñeca derecha y en un dedo de la mano izquierda , así como pequeñas cicatrices residuales, Carlos José , que resultó con lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico y en cuya curación invirtió 103 días , uno de los cuales estuvo hospitalizado y todos los demás incapacitado para el desempeño de sus funciones habituales sufriendo como secuela dorsalgia funcional y dolor en el quinto dedo de la mano derecha que cederán con el tiempo.
El vehículo matrícula .... YRX , que era propiedad de Fermina resultó siniestro total, teniendo un valor en la fecha del accidente de 20.210 euros , de lo cuales le han sido abonados a la propietaria 19.810 en virtud de seguro de daños propios concertado con la compañía Reale, sin que se ha subrogado en las acciones de la misma hasta ese importe, no reclamando Fermina indemnización alguna por el resto.
Los gastos de funeral de Felix han supuesto un importe de 1599,01 euros."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo absolver y absuelvo a Ambrosio de los dos delitos de homicidio causado por imprudencia grave y de los tres delitos de lesiones causadas por imprudencia grave, así como del delito de omisión de socorro, todos ellos definidos más arriba, de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de este juicio."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de las acusaciones particulares, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada por la Jugadora de instancia, se alzan los recurrentes, en solicitud de su revocación y la condena de los acusados.
La cuestión fundamental, y donde se basa la Juez "a quo" para determinar que no ha existido responsabilidad alguna por parte del acusado principal Ambrosio , ha sido el pormenorizados y exhaustivo análisis y valoración de las pruebas sometidas a su inmediación. En tal sentido debemos indicar que, como indica reiterada Jurisprudencia, la prueba de peritos es de libre apreciación, queriendo ello decir que el órgano judicial valorara el dictamen de peritos, según los principios de la sana critica. Además, debemos recordar que los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; ha de ser valorada, pues, por el juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador "a quo" en las conclusiones de las pericias médicas manejadas.
Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los expertos -utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (artículo 478 LECr ) que tiene como destinatario el Juzgador. Y en este sentido el juez estudia el contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas y repreguntas que se le hacen y, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad. La no vinculación del juez a la pericia determina que él mismo pueda apreciar determinadas circunstancias de las que examinado el perito.
En el presente caso, la Juzgadora de instancia, no ha hecho sino aplicar los anteriores principios a las pericias sometidas a su inmediación, para llegar a la conclusión que ahora compartimos de que el acusado no actuó con imprudencia, sino que puso la diligencia que le era exigible al realizar la maniobra de incorporación, no siendo en consecuencia, su conducta la causante del fatal accidente, haciendo nuestros los argumentos que de forma pormenorizada expone la Juzgadora de instancia, cuya reiteración vamos a obviar por innecesaria, mencionando tan solo la objetividad del informe técnico realizado por la Guardia Civil de Tráfico, que ningún interés tenía en el resultado final del juicio, y en el que s ebasa de manera fundamental la Juez.
Otro tanto cabe indicar respecto del delito de omisión del deber de socorro que también se imputa al acusado. Si tenemos en cuenta el informe pericial aportado por la parte del Sr. Fructuoso y en el que se resalta que incluso en la reconstrucción de los hechos, a pesar de haberse cortado el tráfico, el conductor que práctico la prueba, rozó o golpeó con la bionda de separación de la via, a pesar de tener unas circunstancias mucho más favorables y seguras, no se pede achacar al acusado que fuese consciente de haber sufrido un accidente, dadas las características de la propia via y del móvil articulado; cualquier bache le hubiera producido la misma sensación. No se ha acreditado pues, que concurra el elemento subjetivo del tipo.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en la presente causa, que se confirma íntegramente.
SEGUNDO.- Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermina , Juan Ignacio y REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL Nº 2 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
