Sentencia Penal Nº 358/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 358/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 75/2010 de 06 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 358/2011

Núm. Cendoj: 29067370032011100269


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO NUMERO 75 DE 2.010

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO NUEVE DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 74 DE 2.010

Ilustrísimos Señores

Presidente:

Don Andrés Rodero González

Magistrados:

Don Francisco Javier García Gutiérrez

Don Luis Miguel Moreno Jiménez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA NUMERO 358 DE 2.011

En la ciudad de Málaga, a seis de julio de dos mil once.

Vista en juicio oral ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el procedimiento abreviado tramitado con el número 74 de 2.010 por el Juzgado de Instrucción número Nueve de Málaga, motivador del rollo número 75 de 2.010, por delito apropiación indebida, contra Imanol , nacido el 9 de marzo de 1.958 en Málaga, hijo de Juan y María, casado, de profesión agente comercial, vecino de Málaga, domiciliado en calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 , con Documento Nacional de Identidad número NUM002 y sin antecedentes penales.

Entre partes: De una y como acusado, el antes citado Imanol , que ha estado representado por la Procurador Doña Claudia González Escobar y defendido por el Abogado Don José María Cubero Ramírez; y de otra, el Ministerio Fiscal.

Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción número Nueve de Málaga fue incoado el presente procedimiento abreviado, y formulados que fueron escritos de acusación y defensa, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde, tras formarse el correspondiente rollo, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, que tuvo lugar con asistencia del Ministerio Fiscal, el acusado y su Abogado defensor el día 6 de julio de 2.011.

SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal, con carácter previo a la práctica de la prueba, en dicha sesión del acto del juicio, procedió a modificar las conclusiones de su escrito de acusación y calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 250-1-5º, del Código Penal , reputando criminalmente responsable del mismo a Imanol , y estimando la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21-5 del mismo texto legal , interesó le fueran impuestas las penas de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de seis meses, así como las costas.

TERCERO.- Que el Abogado defensor, en la referida sesión del acto del juicio, en las conclusiones definitivas de su defensa mostró su conformidad con el relato de hechos, la calificación de los mismos y penas interesadas por el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas de su acusación, habiendo por su parte ratificado dicha conformidad el encartado Imanol .

CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones establecidas para los de su clase.

Hechos

Probado y así se declara , que Imanol , nacido el 9 de marzo de 1.958 y sin antecedentes penales que trabajaba para la empresa Armando Cruz e Hijos, S.L. como corredor de plaza desde el 18 de febrero de 2002, tenía como funciones el cobrar a los clientes de la mercantil el importe de las facturas emitidas a dichos clientes por compras que habían realizado a la sociedad, sin embargo el antes citado desde el 12 de septiembre de 2005 hasta diciembre de 2009, guiado por el ánimo de lucro se apropió de las cantidades entregadas por los clientes y no las reintegró a la empresa para la que trabajaba, siendo dichos clientes los siguientes:

Pizzería La Caprichosa. Por un importe de 1.076,42 euros.

La Ponderosa Playa. Por un importe de 689,33 euros.

Colegio Sagrada Familia S.C. Por un importe de 1.435,78 euros.

Peña Santa Cristina. Por un importe de 520,31 euros.

El Campanario Ocio y Turismo S.L.. Por un importe de 953,69 euros.

Pontecostasol S.L. Por un importe de 149,99 euros.

Luis Pablo (Precocinados Loli y Toñi). Por un importe de 63,71 euros.

Aurelio (Comercial Campanillas). Por un importe de 443,37 euros.

Eloisa (Paponazo Parque del Oeste). Por un importe de 7.162,10 euros.

Me Kito El Sombrero S.L. (Bar Miramar). Por un importe de 1.746,93 euros.

Eric & daniel s.l. (Doña Papa Rincón). Por un importe de 173,57 euros.

Pizzería La Caprichosa S.L. Por un importe de 70,13 euros.

Ezequias (Bar Juanito). Por un importe de 127,41 euros.

CD. Puerto Malagueño S.C. (Bar Colegio Salesianos). Por un importe de 215,08 euros.

Noelia (Las Papas del Museo). Por un importe de 5.007,04 euros.

Careduma S.L. (Restaurante La Piazza). Por un importe de 557,26 euros.

Martribema S.L. (La Piazza Torremolinos). Por un importe de 545,74 euros.

Martribema S.L. (La Piazza Arroyo de la Miel). Por un importe de 642,86 euros.

Rupajo S.L. (Restaurante Circus). Por un importe de 1.846,80 euros.

Adolfina (Los Secretos de Vanesa). Por un importe de 180,44 euros.

Del cliente Eric & Daniel S.L. se ha apropiado de los rápeles por importe de 1.976,37 euros.

El total del perjuicio a la empresa se ha valorado en 25.584,33 euros, habiendo los mismos sido resarcidos con carácter previo al acto del juicio por el mencionado Imanol .

Fundamentos

PRIMERO.- Que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de un delito delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 250-1-5º, del Código Penal , apareciendo como criminalmente responsable Imanol , habiendo concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21-5 del mismo texto legal , no habiéndose llevado al ánimo de quienes decidimos la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar al encausado mencionado de la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución , por lo que al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de la condena que a continuación se dirá, y ello por constar en el procedimiento pruebas bastantes para demostrar en su plenitud la efectiva autoría por su parte de la infracción penal aludida, significándose que las penas que se impondrán se estiman adecuadas a las circunstancias personales del encartado citado y a la gravedad de los hechos, en relación esto con el hecho cierto de que su Abogado defensor, conocidas las conclusiones que en definitiva iba a sustentar el Ministerio Fiscal, con la aquiescencia de éste, al inicio de la sesión del acto del juicio se conformó con el relato de hechos y penas interesadas por el Ministerio Fiscal, de ahí que se diera por finalizado dicho acto sin la práctica de las diligencias de prueba interesadas, esto último en relación con lo prevenido al respecto en el artículo 787-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son asimismo de las costas procesales, a tenor de lo señalado en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Imanol , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 250-1-5º, del Código Penal , habiendo concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21-5 del mismo texto legal , a las penas de prisión de un año y multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, que deberá abonar de una sola vez en el plazo de diez días desde que fuere requerido de pago, con la prevención de que si así no lo hiciere quedará sujeto a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( Artículo 56 del Código Penal ) durante el tiempo de la señalada pena de prisión, condenándole asimismo al pago de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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