Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 358/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 33/2012 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 358/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100420
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
CASTELLON
Rollo de Sala nº 33/2012
Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón
Procedimiento Abreviado nº 30/2009
SENTENCIA Nº 358
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE :
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
MAGISTRADOS :
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
DON JAVIER ZALDIVAR ROBLES
En la ciudad de Castellón de la Plana, a 21 de septiembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 30/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, y seguida por un delito Estafa, contra Maximino , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Francisco y de Antonia, nacido en Águilas, Murcia el día NUM001 de 1970, y vecino de Castellón, con domicilio en PLAZA000 nº NUM002 - NUM003 , con instrucción y sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don José Joaquín Taus Ballester y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Sonia López Roch y defendido por el Letrado D. Rafael Juan Marmaneu Navarro y Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En sesión que ha tenido lugar el día veintiuno de los corrientes se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 30/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, al inicio del cual el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito de estafa del artículo. 250.1.7º, en relación con el artículo 248 del Código Penal , de los que resulta autor responsable el acusado Maximino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera, la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y costas.
SEGUNDO .- Preguntado el acusado Maximino por el Sr. Presidente sobre si estaba conforme con el acuerdo alcanzado por su Letrado con el Ministerio Fiscal, contestó afirmativamente, por lo que en ese acto se ha dictado sentencia in voce, y, preguntadas expresamente, las partes han manifestado su voluntad de no recurrir la sentencia, siendo declarada firme.
Hechos
El acusado Maximino , nacido el NUM004 -70 y con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, actuando como gerente de la entidad Adobe Cerámicas SL, de la que era Presidente del Consejo de Administración nombrado por Junta celebrada el 11-04-2006, y con la intención de lograr un beneficio ilícito a costa de lo ajeno a favor de dicha sociedad, efectuó tres cargos domiciliados en la cuenta bancaria de Banco de Valencia 093-0504- 2000202905 titularidad de la empresa Gama Listelo SL por importes de 3.104,44 € (recibo nº 189097426), 3.104,44 € (recibo nº 186063435) y 4.816,33 € (recibo nº 254044492) respectivamente en fechas 07-07-08, 14-07-08 y 10-09-08 cada una de ellas, sin que dichos cargos respondieran a deuda alguna de Gama Listelo SL frente a Adobe Cerámicas SL, para lo que utilizó el mecanismo de presentación electrónica al descuento en las entidades CAM en el caso del recibo nº 189097426, Bankinter en el caso del recibo nº 186063435 y Banco Popular en el caso del recibo nº 254044492, con ocasión de remesas de diversos recibos presentadas al descuento a cada una de dichas entidades de crédito en lo que era su práctica comercial habitual con tales entidades.
Para obtener estas entregas de dinero a cargo de la cuenta bancaria titularidad de Gama Listelo SL el acusado se valió de los datos bancarios que conocía de dicha entidad en virtud de las relaciones comerciales que previamente habían tenido Gama Listelo SL y Adobe Cerámicas SL.
Las cantidades obtenidas fraudulentamente fueron restituidas al perjudicado, Gama Listelo SL.
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes si la misma no excediera de seis años.
Tal es el caso en que nos encontramos, por lo que no excediendo de dicho tiempo la pena solicitada por el delito enjuiciado, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezcan de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de pena, tal como prevé el párrafo 2º del citado artículo, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos por las partes, sin necesidad, por ende, de exponer los fundamentos legales y doctrinales referentes a la calificación de los hechos probados.
SEGUNDO .- Dichos hechos probados, tal como han sido expresamente aceptados por el acusado, son constitutivos de un delito de estafa, previsto y sancionado en los arts. 248 y 250.1.7º del Código Penal .
TERCERO .- De los citados delitos es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado con arreglo al artículo 28 del citado Código Penal , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.
CUARTO .- En la ejecución del mencionado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que la penalidad a imponer, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66.1. 6 ª, 368.2 º, 298 . y 556 del Código Penal será la que se dirá en el fallo.
QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas, por lo que se impondrán al acusado las costas del juicio.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que, condenamos a Maximino como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e imposición de las costas del juicio.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, que ha sido declarada firme, la pronunciamos mandamos y firmamos

