Sentencia Penal Nº 358/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 358/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 218/2011 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 358/2012

Núm. Cendoj: 18087370012012100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACION de J. FALTAS Nº 218/11.-

JUICIO DE FALTAS Nº 403/2010.-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número 3 de SANTA FE.-

La Iltma. Sra. Doña María de las Maravillas Barrales León, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA Nº 358-

En la ciudad de Granada, a veintisiete de junio de dos mil doce.-

Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 403/10 del Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Fe por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 218/11, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Florencio representado por el Procurador Sr. García Valdecasas Luque y parte apelada Lucía defendida por el Letrado Sr. Rivera Fernández y representada por el Procurador Sr. Rebertos Baez .-

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Fe se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2011 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se manifiesta que el día 28 de junio de 2010, sobre las 15.15 horas y en las Gabias, D. Florencio acudió al domicilio de Dñª. Lucía y se enzarzaron en una pelea recíproca, fruto de la cual Dñª. Lucía resultó lesionada sufriendo diversas erosiones, precisando una única asistencia facultativa y por las que tardó en curar 4 días no impeditivos; mientras que D. Florencio sufrió diversas erosiones, precisando una única asistencia facultativa y por las que tardó en curar 4 días no impeditivos, hasta que Dñª. Lucía cerró su puerta pillando sin querer los dedos de D. Florencio .".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Condeno a Dñª. Lucía y D. Florencio como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 6 €, esto es, a la cantidad de 180 €. En caso de impago, los condenado cumplirá un día localización permanente por cada 2 cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil, condeno a Dñª. Lucía y D. Florencio a indemnizarse recíprocamente en la cantidad de 120 €.

Finalmente, condeno a Dñª. Lucía y D. Florencio al pago de las costas causadas a su instancia en el presente procedimiento.

Póngase esta resolución en conocimiento de los denunciantes, de los denunciados y del Ministerio Fiscal. Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno al haber sido declarada de forma oral en el juicio la firmeza de la misma, en virtud de lo establecido en el art. 975 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .".-

TERCERO .- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Florencio basado en los siguientes motivos: error en la apreciación de las pruebas.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" los referidos escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2 en relación con el art. 790,5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 20 de junio de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida y que antes quedó trascrito.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción condena a Lucía y a Florencio como autores responsables de una falta de lesiones debiendo indemnizarse recíprocamente en la cantidad de 120 euros; por la representación de Florencio se presenta recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba en relación con la indemnización concedida en la sentencia.

Entiende el apelante que el Juez a quo ha incurrido en un error involuntario al consignar que tardó en curar 4 días cuando el informe de sanidad establece que invirtió en ello 56 días por lo que la indemnización que le correspondería es de 1.680 euros.

En ningún caso puede hablarse de error involuntario puesto que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia expone el Juez sentenciador por qué entiende que no pueden imputarse a Lucía la totalidad de las lesiones que presentaba Florencio . Así, entiende que la lesión en la mano fue causada de forma accidental por Lucía al cerrar la cancela por lo que las excluye de forma expresa.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2002 señala que: "Tiene declarado reiteradamente este Tribunal que, para la comisión del delito de lesiones es precisa la concurrencia de un elemento objetivo (la lesión causada) y de otro subjetivo (el dolo genérico de lesionar a otro, más técnicamente -conforme al actual tipo penal ( art. 147 o 617 del C. Penal )- de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima); por lo que no es menester un dolo directo, basta el dolo eventual, que debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. El dolo --en el delito de lesiones-- no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, solo requiere --como se decía en la sentencia de 2 Dic. 1991 -- «que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción», doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Alto Tribunal (v. ss. de 20 Sep. y 22 Dic. 1999 y de 23 Jun. 2000, entre otras)."

En este caso, el recurrente alega que la denunciada vio a Florencio en la cancela y, pese a ello, cerró la misma por lo que debió prever que causaría las lesiones; sin embargo, nada de ello se dice en los hechos probados ni resulta de las declaraciones de las partes en el acto del juicio oral sino que lo que se desprende da las mismas es que se agredieron mutuamente y, finalizada la agresión, Lucía cerró la cancela sin que quede acreditado que se hubiese percatado de que Florencio tenía la mano sobre la misma o cerca de ella.

En cuanto a la cervicalgia, es cierto que del informe de Urgencias parece desprenderse que cuando dice que refiere mareo al girar el cuello con algunas nauseas no es que sea esa la causa sino el síntoma pero también es cierto que de un tirón para quitarle un cordón como afirma el recurrente, no se produce tal lesión salvo que fuese de gran fuerza lo que no se afirma en ningún momento.-

SEGUNDO .- Por ello, el recurso debe ser desestimado y las costas declaradas de oficio.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso presentado por Florencio debo confirmar y confirmo la sentencia dictada en el juicio de faltas 403/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Fe con declaración de oficio de las costas causadas.-

Notifíquese en legal forma ésta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- María Maravillas Barrales León.-

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