Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 358/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4295/2012 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 358/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100333
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20110106340
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 4295/2012
Asunto: 100645/2012
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 150/2011
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 10 DE SEVILLA
Negociado: G
Contra: Teodoro y Vicente
Procurador: AMPARO RUIZ CRESPO y ELENA SANCHEZ DELGADO
Abogado: EDUARDO CABALLERO ESCRIBANO y AMALIA CALDERON LOZANO
SENTENCIA Nº 358/12
Magistrados: Ilmos. Srs.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA
Dña. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA, ponente
D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
En Sevilla, a 14 de junio de 2012.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público, los autos del Procedimiento antes referenciado, por delito contra la salud pública y, y en nombre de S. M. EL REY, ha dictado la siguiente Sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- Han sido partes:
El Ministerio Fiscal, representado por Doña Maria del Carmen Escudero Mora.
Los acusados:
Teodoro , con DNI. Núm. NUM000 , hijo de Francisco y de Maria, nacido en Madrid, el día NUM001 de 1972, con domicilio en CALLE000 , ñ NUM002 - NUM003 NUM004 de Pamplona, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa desde el día 16-08-2011 y policialmente el día 15-08-2011, representado por el Procurador Sra. Amparo Ruiz Crespo y defendido por el Letrado D. Eduardo Caballero Escribano.;
Vicente , con DNI. Núm. NUM005 , hijo de Angel y de Rafaela, nacido en Pamplona, el día NUM006 de 1958, con domicilio en CALLE001 , nº NUM007 - NUM008 NUM009 de Pamplona, con antecedentes penales, cuya solvencia no está acreditada, en prisión provisional por esta causa desde el día 16-08-2011 y policialmente el día 15-08-2011, representado por el Procurador Sra. Elena Sanchez Delgado y defendido por el Letrado Dª Amalia Calderón Lozano.
SEGUNDO.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública, practicándose las pruebas, con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito contra la salud pública, de los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal , en su modalidad de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, notoria importancia, estimando autores del delito a los acusados ya mencionados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidiendo que se les impusiera la pena, para cada uno de ellos, de seis años y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 150.000 euros, comiso y destrucción de la droga, así como las costas.
CUARTO.- Las defensas de los acusados formularon conclusiones definitivas, adhiriéndose plenamente a la calificación definitiva formulada por el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
Los acusados Teodoro y Vicente , ya circunstanciados, sobre las 10.40 horas del día 15-08-2011 llegaron al aeropuerto de Sevilla a bordo de aeronave de la Compañía TAP, volando desde el aeropuero de Sao Paulo- Brasil- hasta el aeropuerto de la ciudad de Sevilla, previo transbordo en el de Lisboa.
Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia en el citado aeropuerto, alertados de que los acusados pudieran estar transportando sustancia estupefaciente, establecieron dispositivo en el mencionado aeropuerto de Sevilla, descubriéndose que cada uno de los acusados llevaba cinco placas alargadas (con peso en bruto aproximado de unos 330 gramos cada una) envueltas en cinta americana y adosadas a sus piernas, sujetándolas con una venda de gasa bajo una malla de color negro .
Por tanto en total se intervinieron diez placas, conteniendo una sustancia de color blanco que fue debidamente analizada:
- placa una, peso neto de 295 gr -cocaína en 60,03 % (177,08 gr de cocaina pura)
- plada dos, peso neto de 297 gr -cocaína en 60,37 % (179,29 gr de cocaína pura)
- placa tres, peso neto de 294 gr -cocaína en 63,77% (187,29 gr de cacaína pura)
- placa cuatro, peso neto de 296 gr- cocaína en 59,69% (174,89 gr de cocaína pura)
- placa cinco, peso neto de 295 gr - cocaína en 58,1% (171,39 gr de cocaína pura)
- placa seis, peso neto de 295 gr - cocaína en 61,06% (180,12 gr de cocaína pura)
- placa siete, peso neto de 295 gr - cocaína en 56,99 % (168,12 gr de cocaína pura)
- placa ocho, peso neto de 295 gr - cocaína en 59,01% (174,07 gr de cocaína pura)
- placa nueve, peso neto de 294 gr - cocaína en 61,05% (179,48 gr de cocaína pura)
- placa diez, peso neto de 294 gr - cocaína en 61,63 % (181,19 gr de cocaína pura)
Tal sustancia podría haber alcanzado en el mercado ilícito el precio de 100.000 euros en caso de distribuirse sin "cortar" o mezclar con otras sustancias precursoras.
Los acusados traían tal sustancia para promover su ilícita distribución, desconociéndose si actuaba en connivencia con otra u otras personas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.5ª (circunstancia 6ª, en la redacción anterior del precepto) del Código Penal , en su modalidad de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, notoria importancia.
Ello por cuanto se reputa probado que los acusados transportaban gran cantidad de cocaína cuyo destino final era hacerlo llegar a terceras personas, favoreciendo así el consumo por éstas de tal sustancia, tal y como sin fisuras han reconocido ambos en el plenario.
Tanto las ventas como la posesión con ese destino integran el delito citado. La cocaína se encuentra incluida en la Lista I aneja al Convenio Único sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975, de lo que deriva su calificación legal como estupefaciente, cuyo tráfico se encuentra prohibido por el
art. 15 de la
Se trata, además, de sustancia que causa grave daño a la salud, pues su intoxicación conlleva una grave dependencia psíquica e incluso física, y tampoco se ha puesto en duda durante el proceso la capacidad de estas sustancias para causar un grave daño a la salud por la intensidad de sus efectos adictivos, por su tolerancia aguda, que obliga a aumentar progresivamente la dosis para producir los mismos efectos, y por las importantes secuelas psíquicas y somáticas que ocasiona su consumo continuado, tal como señala una prolija jurisprudencia (a título ilustrativo, sentencia del Tribunal Supremo 893/2005, de 6 de julio ).
Además la intoxicación crónica por cocaína conlleva una grave dependencia psíquica e incluso física de muy difícil recuperación, todo lo cual constituye ya un conocimiento común del ciudadano medio y es, por tanto, notorio, sin estar necesitado de prueba específica. Esta calificación de la cocaína como droga que causa grave daño a la salud ha sido por otra parte declarada de forma reiterada la jurisprudencia, entre la que se puede citar, las SSª. 1205/2003, de 22 de septiembre , la 1613/2000, de 23 de octubre , o la Sª. 233/99, de 19 de febrero , en la que se dice que tal droga "... produce en su usuario unos importantes trastornos de orden primordialmente psíquico, que no quedan desvirtuados por la sustancia adulterante que ordinariamente la acompaña", por lo que ha de considerarse siempre como gravemente perjudicial para la salud, cualquiera que sea su grado de pureza.
El elemento objetivo, está representado por la conducta dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin, como acontece en este caso, y el elemento subjetivo consistente en el ánimo o disposición de destinar la sustancia estupefaciente al tráfico.
La preordenación al tráfico de las sustancias estupefaciente intervenidas se deriva no sólo de las cantidades incautadas, sino de las circunstancias en las que eran transportadas por los acusados conocedores de su naturaleza, pues llevaban la cocaína en placas que llevaban adosadas a su cuerpo intentando ocultarla entre sus ropas, y de la forma en la que fue introducida en nuestro país.
La cantidad, naturaleza y valor de la sustancia intervenida vienen determinados por la documental no impugnada en la que consta la pericial realizada que pone de manifiesto el análisis cualitativo y cuantitativo realizados por la B.P.P.C y el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, así como el precio que aquella alcanzaría en el mercado ilícito, que resultan ser unas sumas muy elevadas.
Además la sustancia transportada por ambos encausados ha de ser considerada de notoria importancia conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de fecha 19-10-2001 y jurisprudencia que lo aplica, determinada a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de Octubre de 2001, y que respecto a la cocaína estima que se encuentra en los 750 gramos. En este sentido y por todas la S Sala 2ª 22-10- 2009.
Los hechos, por tanto, ha de incluirse en el inciso primero del precepto penal citado, que sanciona los actos de tráfico o de tenencia para el tráfico cuando tenga por objeto sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, concurriendo igualmente la circunstancia 5ª del artículo 369.1 del Código Penal , notoria importancia.
SEGUNDO.- Del expresado delito son penalmente responsables en concepto de autores los acusados por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución, artículo 28 del Código Penal , en relación con el artículo 27 del mismo Texto Legal , y así resulta de las pruebas practicadas en el acto del juicio, tal y como se ha expuesto en el anterior fundamento, a cuyas consideraciones nos remitimos.
TERCERO. - En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni han sido alegadas.
CUARTO. - Respecto a la pena a imponer, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Código Penal para los reos del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, de notoria importancia (artículos 368 y 369.1.5 ª), las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y las admitidas por las defensas, la actividad de tráfico de drogas desplegada, las sustancias intervenidas, la inexistencia de circunstancias modificativas, procede imponer, a cada uno de los acusados las penas de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al resultar la pena mínima legalmente prevista y multa de 150.000 euros, en atención al valor de la droga.
Conforme a lo dispuesto en el art. 53.3 del Código Penal , no procede fijar responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, atendiendo a la duración de la pena privativa de libertad impuesta.
QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 374 del Código Penal , procede decretar el comiso y destrucción de la droga intervenida.
SEXTO.- Las costas procesales causadas han de ser impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta, por imperativo del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a Teodoro y Vicente , como autores de un delito de tráfico de sustancias gravemente dañosas para la salud de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , MULTA de 150.000 EUROS . Imponiéndoles el pago de las costas procesales causadas.
Declaramos de abono para el cumplimiento de las penas de prisión el tiempo de privación de libertad sufridos por esta causa.
Reclámese concluida conforme a derecho la pieza de responsabilidades pecuniarias al Juzgado de Instrucción.
Decretamos el comiso y destrucción de la droga intervenida, para lo cual líbrese oficio al Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, donde se encuentra depositada la sustancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación, que deberá prepararse en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
