Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 358/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 393/2013 de 18 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 358/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100569
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 393/2013
Procedimiento Abreviado número: 235/2013
Juzgado de lo Penal número 4
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 18 de Diciembre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 235/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital, en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 6 de Septiembre de 2013 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 17 de Octubre de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes, por el Procurador D. Javier Hervás Tebar en nombre y representación de D. Florian , D. Nicolas y D. Luis Manuel , asistidos del Letrado D. Juan López Rueda se presento escrito de Oposición al recurso y por Diligencia de Ordenación de 21 de Noviembre de 2013 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, recibiéndose los autos en esta Sección Primera el 12 de Diciembre de 2013.
Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se articula y fundamenta bajo la rubrica de 'error en la apreciación de la prueba practicada'.
Y para el adecuado análisis de este motivo de recurso necesariamente debemos tener en cuenta los siguientes parámetros:
a.- Nos hallamos ante Acusación por delito Contra la Salud Publica.
b.- Que en el escrito de Conclusiones Provisionales la Defensa formuló expresa Impugnación del Informe Pericial obrante al f. 149 de las actuaciones 'por no existir identidad entre los paquetes intervenidos y la droga analizada y no cumplir con la normativa aplicable para análisis de sustancia estupefaciente'.
c.- Que no obstante dicha Impugnación no se propuso por la Acusación y para su practica en el Juicio Oral la referida Pericial.
El Juzgador con abundante cita de Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo-que damos por reproducidas en esta Segunda Instancia- concluyó que 'difícilmente puede concluirse a nuestros solos efectos que la sustancia intervenida sea en efecto hachis', 'no constando otras pruebas en el plenario susceptibles de precisar de manera suficiente la naturaleza de la sustancia intervenida'.
En efecto la exposición dogmática recogida en la Sentencia a quo ya refleja la posición Jurisprudencial respecto de la validez y eficacia de los Informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado que caracterizados por la condición de Funcionarios públicos sin interés en el caso concreto y con altos niveles de especialización técnica y a los que se le atribuye las notas de objetividad, imparcialidad e independencia, se les otorga prima facie eficacia probatoria sin contradicción procesal, salvo que las partes hubieran expresado su disconformidad con el resultado de la Pericia o la competencia o imparcialidad de los Peritos.
En el supuesto enjuiciado como exponíamos la Defensa en momento procesal oportuno, tramite de Conclusiones Provisionales, formuló Impugnación del Informe obrante al f. 149.
El Ministerio Fiscal en su escrito de recurso sostiene que no obstante no proponerse y por ende no practicarse en Juicio dicha prueba Pericial es dable apreciar otras pruebas practicadas en la Vista de las que puede concluirse que esa sustancia era Hachis y estas pruebas se residencian en las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción por los acusados Nicolas , Florian y Luis Manuel .
Se argumenta que dichas declaraciones ante el Juez de Instrucción nº 1 de esta Capital y ratificadas después ante el Juez de Instrucción nº 5 han sido debidamente propuestas como prueba Documental por el Fiscal en su escrito de Acusación y admitidas como tales por el Juzgador y practicadas en el Plenario.
Ya señalábamos que el Juzgador declaró que 'el acervo probatorio se ha limitado al documento en cuestión (Informe no ratificado) no constando otras pruebas en el plenario susceptibles de precisar de manera suficiente la naturaleza de la sustancia intervenida (así por ejemplo un reconocimiento de tal extremo por parte de los acusados o alguno de ellos).
Los acusados en el acto del Juicio Oral se acogieron a su derecho a no declarar y el Juzgador como expresa el Ministerio Fiscal pudo valorar aquellas declaraciones en fase de Instrucción y sin embargo consideró que no eran suficientes para el dictado del pronunciamiento condenatorio que se pretende, es decir, se cuestiona esta concreta decisión del Juez a quo bajo cuya inmediación se practicaron todas las pruebas incluidas esas Documentales, esas declaraciones.
En distintas ocasiones hemos proclamado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
Pero además no puede en los momentos presentes prescindirse del contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba ,señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 , 10/2.004, de 10 de Marzo y de 25 de Febrero de 2013 , en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.
En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia.
El Juzgador ha basado su pronunciamiento absolutorio en la ausencia de la citada Prueba Pericial y la insuficiencia de los restantes medios probatorios, es decir, ponderó esas declaraciones que por vía Documental ahora se invocan por el recurrente y las demás pruebas, apreciación - en realidad valoración- de la prueba que ahora y mediante una nueva valoración de esa Prueba Documental se denuncia como errónea mas este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación en la valoración que la efectuada por el Juzgador de Instancia, ya que ello conllevaría vulneración constitucional afectante al derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que ha de confirmarse la conclusión del Juzgador a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-No ha lugar a pronunciamiento en materia de las costas procesales.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva en fecha 6 de Septiembre de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
