Sentencia Penal Nº 358/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 358/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 317/2013 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 358/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100811


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN:317 /2013

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 46 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 114 /2012

SENTENCIA Nº 358/2013

ILMO. SR. MAGISTRADO:

LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID, a tres de diciembre de dos mil trece.

Resolviendo como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial Penal de Madrid, ha visto en esta segunda instancia la presente apelación, conforme al procedimiento establecido en los artículos 976 , y 790 a 792 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre.

Para sustanciar la apelación, interpuesta contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 46 de MADRID en el Juicio de Faltas nº 114/2012, se acordó en este Tribunal la formación del Rollo número 317/2013.

Han sido partes:

APELANTE: Romualdo

APELADO: MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

PRIMERO.-Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por falta de Lesiones, el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 46 de MADRID dictó sentencia con fecha 05/11/2012 con el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romualdo , como autor responsable de una falta consumada de lesiones, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotasimpagadas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Ángel Daniel en la cantidad de 500 euros por las lesiones.

Con imposición de las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Romualdo y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, y, en consecuencia, se declaran probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- El día 29 de enero de 2012, en torno a las 04:00 horas, cuando el denunciante Ángel Daniel en compañía de su novia accedió a la Discoteca Bisu sita en la calle José Abascal de Madrid, fue advertido por el portero Romualdo que si quería pasar se tenía que quitar los pendientes que llevaba puestos en las orejas, cosa que así hizo y pudieron entrar en el local.

Durante su estancia en la discoteca el denunciante se volvió a colocar los pendientes, y al acudir al cuarto de baño se encontró con el portero, ahora denunciado, que le reiteró que tenía que quitarse los pendientes; entablándose entre ambos una discusión porque al denunciante le pareció injusto que se tuviera que quitar los pendientes dado que había otros clientes que sí los llevaban puestos, a pesar de lo cual el denunciado insistió en que tenía que cumplir sus indicaciones. Como quiera que el denunciante seguía insistiendo, el denunciado le dijo que le acompañara a la salida y durante el trayecto hacia la puerta de salida, tras despedirse el denunciado del denunciante, éste le seguía pidiendo explicaciones a la vez que le tocaba en el hombro lo que provocó la reacción del denunciado que procedió a darle con la mano en la cara.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos el denunciante acudió a las 05 horas de ese mismo día al Hospital Infanta Cristina de Madrid aunque se marchó sin esperar su turno para la realización de Las pruebas correspondientes; regresó a dicho Centro Hospitalario a las 17:05 horas y se le apreció herida en el labio superior y dolor leve en C5-C6; según informe del médico forense de este juzgado, las lesiones precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y tratamiento sintomático lardando en curar 10 días.'


Fundamentos

PRIMERO.-Alega la defensa del recurrente error en la apreciación de la prueba, con falta de enervación del principio de presunción de inocencia. Principio in dubio pro reo. Se manifiesta en este motivo de recurso que en el caso que nos ocupa la actitud activa de quien acusa, al contrario del fallo contenido en la sentencia de referencia, no consigue enervar el principio iuris tantum de presunción de inocencia, ya que la prueba de cargo presentada, si bien es válida, no es bastante como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que asiste a don Romualdo .

Así, en el presente caso, la declaración del denunciante Ángel Daniel ha permanecido idéntica a lo largo de toda la causa, ya desde su comparecencia el 30 de enero de 2012 a las 20 horas en la Comisaría de Madrid-Chamberí declara lo mismo que posteriormente ha mantenido en la causa y en el plenario. En segundo lugar, no consta un motivo espúreo por hecho anterior al enjuiciado en la causa. Por último, el contenido de la declaración de la víctima viene objetivada en el presente caso por la prueba pericial médica que se ha practicado en las actuaciones, pues el informe del Médico Forense, sobre la fecha del informe de urgencias realizado en el Hospital Santa Cristina de la Comunidad de Madrid constata las lesiones que refiere el denunciante.

Es decir, se cumplen en el supuesto los requisitos que consolidada jurisprudencia exige para dar a la declaración del perjudicado eficacia enervatoria del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24 C.E .).

Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

l. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( artículos 109 y 110 LECr .).

3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y S de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 Y 15 de abril de 1996 ).

En consecuencia, no puede llegarse en absoluto a la conclusión de que en el presente caso no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En el presente caso, y por mucho que manifieste lo contrario el recurrente, en realidad lo que pretende, a través de su escrito de apelación, no es salvar un manifiesto error del juzgador, sino sustituir el criterio de éste por el propio a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio.

Su deseo es algo muy distinto de aquello a lo que se destina la institución de los recursos, que no es abrir la puerta para que se vengan a reproducir pretensiones en la segunda instancia sin más argumento que el ya discutido en la instancia anterior, sino única y exclusivamente salvar los errores que por el órgano a quo se hayan podido cometer.

Debe tenerse en cuenta, a este respecto, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del art. 741 de la LECrim ., señalando que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo así, como regla general, la imposibilidad de que a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera, y ello fundamentalmente porque en aquélla no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia.

Es por ello que salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador, de manera que se acredite la falta de lógica de los razonamientos jurídicos de la sentencia, o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación, según su conciencia, que predica el art. 741 de la LECrim , deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto (STSS 31/02/1995, 16/01/1997 y SSTC 1/03/1993 , entre otras.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo contra Sentencia dictada con fecha 05/11/2012 en el Juicio de Faltas nº 114/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 46 de MADRID, y CONFIRMO la misma; con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO. Doy fe.


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