Sentencia Penal Nº 358/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 358/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1376/2012 de 04 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 358/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100287


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00358/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VIGESIMOSEXTA

RP 1376/12

J. Oral 515/12

J. Penal nº 35 de Madrid

SENTENCIA Nº 358 / 2013

Magistrados/as:

Teresa ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

Leopoldo PUENTE SEGURA

En Madrid a 4 de abril de 2013

Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Cristobal contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, en fecha 23 de agosto de 2012 , en la causa arriba referenciada.

El apelante ha estado asistido por la letrada Doña Luisa María Frechilla Ortega.

Se ha designado Magistrado Ponente a Dña. Pilar ALHAMBRA PEREZ.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: ' Son hechos probados y así se declaran que , alrededor de las 23:00 horas del día 7 de agosto de 2012, el acusado Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE nº NUM000 , mantuvo una discusión con su pareja sentimental Celestina , en el domicilio común sito en la CALLE000 NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, mientras ella sujetaba en brazos a una de las hijas menor de edad de ambos, le propinó varios empujones, sin que conste le causase lesiones.

La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

El fallo de la sentencia recurrida dice así: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Cristobal como autor penalmente responsable de un delito de Maltrato en el ámbito Familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCUENTA Y SEIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIOS DE LA COMUNIDAD Y LA PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DIA, todo ello con imposición de las costas procesales'.

II.El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III.El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.


Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Se alega por el recurrente que ha existido error en la valoración de la prueba ya que nos encontramos ante testigos de referencia, pues el acusado ha negado los hechos, la perjudicada se ha acogido a la dispensa que le otorga el artículo 416 Lecrim y la testigo, de nombre Yolanda, y los agentes de policía que acudieron al domicilio no vieron los hechos, por lo que solicita su libre absolución.

No asiste la razón al recurrente ya que, si bien es cierto que Yolanda no vio lo que ocurría en el interior del dormitorio, sí vio y así lo ha relatado en el juicio oral cómo el acusado empujaba a la perjudicada, introduciéndola en el interior del dormitorio que ocupaban y donde se encontraban los niños del matrimonio, aunque lo que ocurriera en 'el cuarto' ella no lo sabe. La testigo que ha relatado los hechos ha dicho que vio cómo empujaba el acusado a la perjudicada para introducirla en la habitación que ocupaban y todo ello cuando la víctima salió de dicha habitación para solicitar ayuda a Yolanda.

El maltrato de obra sin causar lesión también está tipificado como delito en el artículo 153.1 CP . Y precisamente porque no ha declarado la perjudicada en el juicio oral, única testigo directo de los hechos ocurridos en el interior del dormitorio, es por lo que no se considera acreditado cómo se causó las lesiones que constan objetivadas en las actuaciones. Pero sí se ha practicado en el juicio oral prueba de cargo, suficiente y apta, para condenar por un delito de maltrato sin causar lesión, tipificado en el artículo 153.1 CP porque así lo ha relatado Yolanda que fue testigo directo de los hechos denunciados.

El acusado ha negado los hechos, todo lo cual se entiende en el ejercicio de su derecho de defensa, debiendo valorar la declaración del acusado y la declaración de la testigo desde distintos planos, ya que al acusado le asiste el derecho a no declarar contra sí mismo y la testigo tiene la obligación de decir la verdad, habiendo relatado los hechos que vio, si bien ha partido de la alegación formulada al inicio del juicio oral de no querer perjudicar a las partes porque la pareja ya se ha reconciliado, es decir, su testimonio hay que valorarlo desde el punto de vista de una persona ajena a la pareja, que ve unos hechos, que incluso avisa a la policía y los está esperando y que, luego, cuando llega al juicio oral, ante la reconciliación de la pareja, intenta también restar importancia a lo sucedido para no perjudicar a ninguno de los dos.

Por tanto, teniendo en cuenta ambas declaraciones, junto con la de los agentes que han depuesto en el juicio oral y que han relatado lo que les contaron las partes y los testigos, procede la desestimación de este argumento del recurso de apelación ya que se ha practicado prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y dictar una sentencia condenatoria, estando subsumido el maltrato de obra sin causar lesión en el tipo penal descrito en el artículo 153.1 CP , con la agravación del párrafo tercero al haber ocurrido en el domicilio de la víctima, y en presencia de los hijos menores de la pareja, pues el agente que ha depuesto en el juicio oral con número NUM004 ha dicho claramente que la niña les dijo que 'papá ha pegado a mamá'.

SEGUNDO:Se solicita, en segundo lugar la aplicación de la eximente completa de embriaguez ya que no existía en la agresión ni dolo directo ni dolo eventual y se trató de una acción culposa.

En primer lugar, en relación con la aplicación de la eximente solicitada, no procede ni como causa de exención de la responsabilidad criminal ni como eximente incompleta o circunstancia atenuante, pues ni consta una prueba pericial médica que acredite el estado de mayor o menor embriaguez que presentaba el acusado en el momento de ocurrir los hechos. Tampoco los agentes que han depuesto en el juicio oral han manifestado que el acusado presentara síntomas evidentes de haber consumido bebidas alcohólicas. Tan solo la testigo ha manifestado que acudió al domicilio después de haber estado bebiendo, lo cual no acredita por sí solo el grado de afectación de las facultades volitivas e intelectivas que presentaba el acusado.

La petición de una causa de exención de la responsabilidad criminal o de una circunstancia atenuante ha de ser probada por quien la alega. En este caso no se ha acreditado dicho consumo, y la prueba acerca de los efectos que sobre las facultades intelectivas y volitivas del acusado podría haber causado el posible consumo de dichas sustancias no ha sido acreditado por la parte que lo solicita, pues ni se ha aportado una pericial médica, como el examen médico forense o el parte médico donde se acreditara dicho estado y los agentes que han depuesto en el juicio oral han dicho que estaba consciente, sin que le apreciaran síntomas de embriaguez y mucho menos el grado de afectación derivada de la misma.

En cuanto a las referencias al dolo y a la imprudencia que hace referencia el recurrente y todo ello derivado de la petición de la causa de exención de la responsabilidad criminal por el consumo de bebidas alcohólicas, no tiene relación una cuestión con otra porque una persona puede cometer una acción dolosa y luego aplicarle una causa de exención en virtud de lo establecido en el artículo 20 CP y quedar exento de la responsabilidad criminal.

En este caso, la acción es dolosa porque el hecho de empujar a una persona para introducirla por la fuerza en el dormitorio es un acto de maltrato voluntario que se comete con dolo directo de atentar contra la integridad física de esa persona, pero que no llega a causar lesión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

TERCERO:No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, en fecha 23 de agosto de 2012 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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