Sentencia Penal Nº 358/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 358/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 311/2013 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALONSO SUAREZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 358/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100836


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN Nº 29ª

ROLLO: RP 311/13

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 45/11

SENTENCIA Nº 358/13

ILMOS. SRES.

Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ (Ponente)

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

Madrid, 7 de noviembre de 2013.

VISTO, por esta Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial la causa instruida como Procedimiento Abreviado nº 45/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid y seguida por delito de atentado y falta de lesiones contra Jose María , en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste, que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del indicado Juzgado el 12.06.13 . Ha sido parte el apelante y como apelado el Ministerio Fiscal, y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El juzgado de lo Penal número 8 de Madrid, dictó con fecha 12.06.13, sentencia en la que se recogen como HECHOS PROBADOSlos siguientes:

' ÚNICO-. El día 8 de junio de 2.10, el acusado Dº. Jose María se hallaba en la Plz. De Gomez Acebo de esta capital, donde fue interceptado por una dotación del CNP cuyos componentes, debidamente uniformados, le pidieron que se identificara en cumplimiento de funciones propias de su cargo. Al ser requerido, el acusado se negó a entregar su documentación, comenzó a golpear contenedores de basuara existentes en el lugar y propinó un manotazo en el cuello al agente NUM000 que acudió a calmarlo.

Al presenciar esta acción, los agentes intervinientes procedieron a detener al acusado, que se resistió a ser engrilletado con movimientos bruscos, lo que determinó que en el forcejeo el agente con número de identificación NUM001 sufirera traumatismo en el 2º dedo de la mano izquierda, que no precisó para sanar más que de una primera asistencia facultativa y que lo hizo en siete días, uno de incapacidad.

Como consecuencia de la acción del acusado el agnte NUM000 sufrió contusiones en cuello y brazos y antebrazos, que curaron mediante una única asistencia en cuatro días, ninguno de incapacidad.'

Y como FALLOes del tenor literal siguiente:

' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Jose María en concepto de autor de un delito de RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD y de una FALTA DE LESIONES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y, por cada una de las dos faltas, de TREINTA DÍAS MULTA con una cuota de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas así como a indemnizar al agente del CNP con número de identificación NUM000 con la suma de 137,90 euros y al agnte NUM001 con la de 270,91 euros y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día previsto.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante hace en su recurso un alegato en el que afirma la idea de que no se ha enervado la presunción constitucional de inocencia ( art.24.2 de la CE ) ya que ha existido un error en la valoración de la prueba.

Sin embargo, después de repasada la vista y la sentencia, el tribunal de la apelación debe concluir que las conclusiones del juez de lo penal están razonadas -esto es, motivadas- en la sentencia recurrida, y se extraen después de una valoración de la prueba del plenario exhaustiva y sin duda razonable. Por añadidura, el juez de lo penal elabora los hechos probados después de haber dirigido el juicio oral, respetando la inmediación y la contradicción constitucionalmente exigidas, como expresión del derecho al juicio justo ( art. 24.2 de la CE ; v. por todas las STC de 20.6.2011 y 11.12.2006 )). Por ello, sus conclusiones fácticas sólo pueden ser revocadas o modificadas si fuesen no racionales, ilógicas ó arbitrarias. Lo que no ocurre en el caso examinado.

1-El recurso dice que el 'testimonio' del condenado en la instancia no fue tenido en cuenta por el juez de lo penal. Sin embargo, la Sentencia contiene una mención explícita a esa declaración y la pone en relación, consistente y razonable, con el conjunto probatorio. La suma de las declaraciones de los policías y los informes médicos determina el convencimiento del juez, insistimos racional y motivado por todo ello. Por su parte las lesiones que, según el folio 18, presentaba el acusado (hematoma en bíceps y erosión en la frente) son compatibles, sin duda, con los hechos que se declaran probados en la Sentencia de la instancia, con lo que esta resulta racional y lógica a los efectos antes indicados. No existe, pues, causa alguna de justificación que excluya la antijuridicidad de la conducta del acusado.

2-Una vez establecidos los hechos, la conclusión jurídica, esto es, la presencia del delito de resistencia y no de la falta del art. 634 CP , no es menos clara. Recordemos que el acusado, además de resistirse de modo persistente a la actuación policial, agrede intencionalmente a los agentes, en especial al que golpea en el cuello. El juez de lo penal ya estableció el delito de resistencia en lugar del delito de atentado (Cfr STS de 9.6.2009 ) y de la falta que propugna la defensa: el juzgador acierta, dada la persistencia en la vulneración del valor jurídico por parte del acusado y la agresión descrita (V. entre otras, STS de 17.12.2008 )

3-La atenuante de embriaguez carece de soporte fáctico. Ya lo razona la Sentencia recurrida. Para que pueda apreciarse una circunstancia modificativa, estrictamente, de la culpabilidad (la citada u otra) se debe probar que, en efecto, las capacidades intelectivas y volitivas de la persona estaban alteradas, al punto de cuestionar esa culpabilidad en relación al delito cometido. El juez de lo penal, en los hechos y en el derecho, desmiente razonadamente ese extremo, y no tenemos motivo alguno para modificar su criterio, con arreglo a la doctrina antes expuesta. Tan sólo recordar que la prueba de los hechos (positivos o negativos) que afectan al enjuiciamiento debe hacerse en la vista oral, por imperativo constitucional ( art. 24 CE ); el atestado no tiene valor probatorio (297 y cc LECRI)

4-Finalmente,la Sentencia ya dice que la causa estuvo paralizada desde el 23 de Abril hasta el 30 de Noviembre de 2012, porque el acusado estaba en paradero desconocido. Este dice que la parálisis ocurrió entre el 6.3.2011 hasta el 23.4.2012.

Lo cierto es que es asunto no reviste complejidad alguna y que existe un periodo de paralización no imputable al acusado (quien fue puesto en busca y captura el 4.6.12) y que alcanzó desde que el caso llegó al juzgado de lo penal y este dictó el Auto de 2.2.11 hasta que por el mismo juzgado se señaló juicio para el 4.6.12. El criterio de esta Sección lleva a considerar que existe, en tales casos, la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6. CP .

La tal atenuante no tiene efecto punitivo práctico en el caso del delito porque la pena ya está en el mínimo (66.1 CP), como también está en el mínimo la de las faltas, cuya regla de determinación punitiva es el art. 638 del C.P . En punto a la cuota diaria de la multa, la fijada por el juez de lo penal es correcta, toda vez que cuantías inferiores solo son aplicables a supuestos extremos de falta de recursos económicos, como por ejemplo las situaciones de indigencia. Por ello es razonable y correcta la cuota fijada por el juez, en aplicación del art.50.5 del C.P .

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse razones que justifiquen su imposición al apelante.

VISTOSlos artículos citados y demás de general de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose María contra la Sentencia dictada en este proceso por el juez de lo penal con fecha 12.6.13 , la cual revocamos en el único sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. En lo demás confirmamos la sentencia sin hacer imposición de las costas de la alzada.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 20/12/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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