Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 358/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 266/2013 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 358/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100872
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
RECURSO APELACION: 266/13
JUICIO ORAL: 7/13
JUZGADO PENAL Nº 18 - MADRID
SENTENCIA NUM: 358
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
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En Madrid, a 17 de julio de 2013.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 7/13 procedente del Juzgado Penal nº 18 de Madrid y seguido por delito de exhibicionismo contra Fermín , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de abril de 2013, cuyo FALLO decretó: 'Que debo CONDENAR y CONDEO a D. Fermín como autor criminalmente responsable de un DELITO de EXHIBICIONISMO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, quedando sujeto, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del C.P .
Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Fermín , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 15 de julio de 2013, se formó el Rollo de Sala nº 266/13 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente expresa su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa, sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 65 y 66/08 de 29 de mayo , 111/08 de 22 de septiembre , 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero y 78/13 de 8 de abril ).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de lo Penal ha contado con la declaración de la perjudicada, parcialmente corroborada por la prestada por los agentes policiales intervinientes que, si bien no presenciaron los hechos ocurridos el día 17 de junio de 2011, si pudieron explicar el relato que les proporcionó María Antonieta el día 17 siguiente; por otro lado, el propio acusado reconoce y admite que en la primera de las fechas indicadas se encontraba en la parada del autobús junto con María Antonieta y que mantuvo una conversación con élla.
El recurso sostiene que la sola declaración prestada por la víctima de los hechos no es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia si no va acompañada de alguna clase de corroboración. Argumenta que en este supuesto únicamente se ha atendido a la declaración de María Antonieta , que estiman carente de corroboraciones, y que además no se ha tenido en cuenta la contradicción consistente en que al declarar en la Comisaría de Policía contó que el acusado se cubría con unas bolsas de plástico, mientras que en la vista oral se refirió a una chaqueta.
Las aludidas alegaciones deben rechazarse desde distintos puntos de vista: no es cierta la necesidad de una corroboración periférica respecto de la declaración de la víctima, en los términos planteados por el recurrente, es decir, como un requisito absoluto y condicionante de la validez o aptitud de la prueba consistente en la declaración del perjudicado por un hecho delictivo.
La tesis del recurso supone un entendimiento erróneo de las cautelas jurisprudencialmente exigidas para valorar la declaración testifical del perjudicado por un hecho punible. La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.
Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 21 de julio de 2003 , 11 y 22 de junio , 24 de septiembre y 29 de noviembre de 2004 , 4 de abril , 24 de junio , 26 de octubre y 8 de noviembre de 2005 , 2 de octubre y 8 de noviembre de 2006 , 31 de mayo , 21 de junio y 26 de septiembre de 2007 , 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009 , 26 de enero , 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 , 26 de enero de 2011 y 15 de marzo de 2012 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85 , ambas de 17 de diciembre, 44/89 de 20 de febrero , 201/89 de 30 de noviembre , 173/90 de 12 de noviembre , 138/91 de 20 de junio , 211/91 de 11 de noviembre , 229/91 de 28 de noviembre , 283/93 de 27 de septiembre , 16/2000 de 31 de enero , 57/02 de 11 de marzo , 195/02 de 28 de octubre , 347/06 de 11 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).
En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espúreos, y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007 ).
En esta misma perspectiva, la sentencia de 3 de julio de 2002 enseña que no puede entenderse sin más que el supuesto interés del testimonio opere como una presunción de mendacidad; la de 25 de septiembre de 2006 admite la existencia de contradicciones si han sido valoradas por el tribunal; la de 20 de junio de 2006 indica que las malas relaciones entre las partes no obligan a entender como falsa la declaración de la víctima, y la de 9 de abril de 2010 indica que la existencia de alteraciones secundarias o posibles diferencias sobre cuestiones colaterales en las declaraciones policiales no afecta a presunción de inocencia.
En este caso se advierte que la denunciante no conocía de nada al recurrente, y por tanto carecía de animadversión alguna y de motivos para idear una superchería. Además, al acudir al Juzgado de Instrucción expresó su deseo de que la causa no continuara, y aclaró en la vista oral que tal petición obedeció a la pérdida de clases por las sucesivas citaciones recibidas; no reclama indemnización alguna, y su declaración prestada en la vista oral se estima espontánea y coherente con las precedentes, en todo caso más detallada; no resulta desvirtuada por la contradicción a que se refiere el recurso: aunque al declarar en la Comisaría de Policía contó que el acusado se cubría con unas bolsas de plástico, y en el juicio se refirió a una chaqueta, se trata de un elemento periférico, que puede estar afectado por el transcurso del tiempo; por otro lado, el acusado declaró que llevaba unas bolsas con la compra, de manera que posiblemente María Antonieta se fijó entonces en tal detalle.
En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohibe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
SEGUNDO.- Desde otro punto de vista se argumenta la ausencia de dolo en relación a la edad de la víctima. Se trata de una hipótesis teórica, pues el acusado no ha manifestado ni expresado ninguna duda sobre tal extremo, sino que se ha limitado a negar los hechos imputados. Tal duda se sostiene en la circunstancia de que María Antonieta no llevaba uniforme escolar. Tras el visionado de la grabación de la vista, en la que se comprueban las circunstancias físicas de María Antonieta , la Sala no ha advertido en sus rasgos físicos características que pudieran hacer dudar de tal circunstancia, máxime si se tiene en cuenta que los hechos tuvieron lugar el día 17 de junio de 2011.
En todo caso, la figura no requiere un conocimiento exacto y preciso de la edad de la víctima sino tan sólo de su condición de menor de edad, bastando a tal efecto el dolo eventual. Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia viene argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000 , 24 de abril de 2001 , 6 de junio y 27 de septiembre de 2002 , y 23 de enero de 2003 ).
TERCERO.- El recurso plantea alegaciones relativas a las dilaciones indebidas, que considera debieron aplicarse con la consideración de muy cualificadas. Sustenta esta pretensión en la circunstancia de una paralización en la causa de 11 meses.
Ciertamente, sobre este extremo no se pronunció la sentencia recaída, lo que implica un supuesto de incongruencia omisiva, que debería dar lugar a la declaración de la nulidad de la resolución con objeto de dictar una nueva que subsane tal omisión, sin embargo la parte recurrente no pide tal nulidad, y el órgano que conoce del recurso no puede apreciarla de oficio, por impedirlo el art. 240.2.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El transcurso de 11 meses de paralización configura sin duda una dilación extraordinaria, que el art. 21.6º del Código Penal considera debe dar lugar a la atenuación de la pena impuesta. No es posible sin embargo estimar la petición de su cualificación, que debe quedar reservada a los supuestos que se encuentran próximos a la prescripción del hecho imputado, en tanto tal dilación es la máxima posible.
En estas circunstancias, dado que la pena impuesta es ya el mínimo legalmente posible, la estimación del recurso carece de relevancia práctica.
CUARTO.- Tampoco cabe aceptar la impugnación de la cuota de multa determinada en la cifra de 6 euros. La imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 , 2 de marzo y 28 de junio de 2006 y 18 de octubre de 2007 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.
En definitiva, para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota aludida, es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por las circunstancias personales que obren en la causa, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto. En este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2005 , relativa a un supuesto de multa con cuota de 6 euros, enseña que la imposición de la cuota en la zona o franja baja no requiere expreso fundamento.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado por Fermín , debemos confirmary confirmamosla sentencia de fecha 30 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el Juicio Oral 266/13, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

