Sentencia Penal Nº 358/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 358/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 252/2012 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 358/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100670


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo P-252/2012

SECCIÓN TREINTA J. Oral 262/2008

Jdo. Penal 8 MADRID

S E N T E N C I A Nº 358/2013

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil trece.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, el 29 de octubre de 2010 , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Dª Mª Jesús Redondo Cerezo.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'UNICO.- Probado y así se declara expresamente que sobre las 22,15 horas del día 14.8.05 el acusado Jesús Ángel , con NIE NUM000 , nacional de Ecuador, mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 22,15 horas del día 14.8.05 circulaba con el automóvil matrícula ....RFF , propiedad de Isabel y asegurado en la compañía 'HDI Hannover Internacional', por la calle Elfo de Madrid, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que le incapacitaban para realizar una correcta conducción, y como consecuencia de lo cual no respeto un 'ceda el paso' colisionando con el automóvil propiedad de Arsenio , que era conducido por este, y al que acompañaba María , ocasionando a Arsenio una contractura paravertebral cervical lumbar y contusión en la muñeca, lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico, y desperfectos en su vehículo, y a María una cervicalgia postraumática que curó, sin dejar secuelas y tras una única asistencia, en 40 días, durante 30 de los cuales la Sra. María estuvo incapacitada para dedicarse a sus ocupaciones habituales.

Por agentes de la policía Local se efectuó al acusado la prueba de impregnación alcohólica con etilómetro, arrojando unos resultados de 0,86 y 0,80 mg. de alcohol por litro de aire espirado.

Arsenio y María han renunciado, formalmente, a cualquier indemnización que pudiera corresponderle al haber sido ya indemnizados'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia previsto en el art. 152.1.1 ° y 2 del Código Penal y un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379 del Código Penal a sancionar con arreglo al art. 383 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de a responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA y pago de las costas procesales'.

II.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

III.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, a los que se añade:

La causa ha estado completamente paralizada desde el 21-04-2008 hasta el 15-06-2010 y desde el 05-06-2012 al 17-07-2013.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, Jesús Ángel , alega como único motivo de su impugnación que se ha vulnerado la presunción de inocencia porque no concurre prueba de cargo acreditativa de que condujera el vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

El recurso no puede acogerse, a tenor del material probatorio que figura en la causa. A este respecto, es importante resaltar que la prueba de cargo se centró fundamentalmente en las manifestaciones prestadas en la vista oral del juicio por los dos agentes de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos con posterioridad al accidente, en concreto por los números NUM001 y NUM002 ; por el resultado de las pruebas de alcoholemia; por la irregular forma de conducir del recurrente y por el testimonio de Arsenio .

Así, los agentes de la policía intervinientes detectaron en el acusado claros síntomas de intoxicación etílica tales como fuerte halitosis alcohólica, pupilas dilatadas, ojos vidriosos, deambulación vacilante. A mayor abundamiento, le fue practicada correctamente y con las exigencias legales la prueba de alcoholemia con el etilómetro Drager Alcotest 7110-E que arrojó sendos resultados de 0.80 mg/l y 0.86 mg/l de alcohol en la primera y segunda prueba practicada, tasa superior a la permitida- administrativamente-en el momento en el que tuvieron lugar los hechos. Arsenio , conductor del vehículo con el que colisionó el acusado, relató que este circulaba muy deprisa y omitió la señal de 'ceda el paso' existente en la confluencia de las calles Elfo con la calle Hermanos de Pablo por lo que colisionó con él; que siguió después colisionando con otros vehículos allí estacionados y que cuando bajó del coche tenia claros síntomas de embriaguez; que le hicieron la prueba de alcoholemia y dio resultado positivo.

SEGUNDO.- Aún cuando no se cuestione en el recurso formulado por el acusado -si se interesó su aplicación en el juicio oral y fue rechazada su apreciación en la sentencia de instancia- atendiendo en todo caso a la voluntad impugnatoria implícita, la Sala considera que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Al respecto debemos traer a colación la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo: 'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.

El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .

A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .

El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .

La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS .

Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".

En el caso, la causa, de tramitación muy sencilla, ya hemos dicho que estuvo completamente paralizada desde el 21-04-2008 (se remitió la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento) hasta el 15-06-2010 (se dictó auto de admisión de pruebas y señalando para la celebración del juicio oral el 1 de julio de 2010 y desde el 05-06-2012 (se remitió a esta Sección para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 ) al 17-07-2013 (se dictó providencia señalando fecha para deliberación) por lo que ha de apreciarse la atenuante como muy cualificada. Y ello ha de tener su reflejo en la pena que debemos rebajar en un grado e imponerlas en su mínimo: cuarenta y siete días de prisiónque se sustituyepor 94 días multa con cuota diaria de 10 eurosó responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis meses y un día.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jesús Ángel contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo penal nº 8 de Madrid que se revoca en el siguiente sentido:

-Apreciamos la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

-Imponemos a Jesús Ángel la pena de cuarenta y siete días de prisiónque se sustituye por 94 días multa con cuota diaria de 10 eurosó responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis meses y un día.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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