Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 358/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 96/2012 de 07 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 358/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100418
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 96/2012
(Derivado del Juicio Oral nº 532/2007 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares)
SENTENCIA Nº 358/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En nombre del Rey
En Madrid, a 7 de junio de 2013.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 96/2012 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Alexander contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Juicio Oral nº 532/2007 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' Hacia la 1.00 horas del 18 de febrero de 2007 don Alexander , con propósito de obtener un beneficio económico, abordó, en el portal del nº NUM000 de la CALLE000 , de la localidad de Torrejón de Ardoz, a don Feliciano , que esperaba a una amiga que reside en el referido inmueble, pidiéndole dinero, y entregando don Feliciano 2 euros: A continuación el acusado sacó un objeto punzante de unos 40 cm. que exhibió al Sr. Feliciano diciéndole: 'dame todo lo que tengas', a lo que don Feliciano le hizo entrega de otros 5 euros, tratando de pulsar el interruptor de la luz, que fue impedido por don Alexander con expresiones como: 'si das la luz te rajo', pidiéndole más dinero e intentando que don Feliciano se metiera en un coche, cosa que no consiguió al lograr escapar.
El dinero sustraído asciende a la cantidad de 7 euros'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO a don Alexander , como autor de un delito de robo con violencia con uso de arma ya definido, a las penas de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a don Alexander a pagar a don Feliciano SIETE EUROS (7 euros).
Impongo a don Alexander el pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Aurora Gutiérrez Martín, en representación de don Alexander , y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.-En fecha 5 de marzo de 2012 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose la audiencia del día 22 de octubre de 2012 para la deliberación del recurso, suspendiéndose dicha deliberación al no haberse remitido por el Juzgado de lo Penal la grabación del juicio oral, y recibida tal grabación, se señaló la audiencia del día 6 de junio de 2013 para la deliberación del recurso.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Se modifica parcialmente el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida en el sentido de sustituir la expresión ' objeto punzante de unos 40 cm' por la expresión ' objeto del que no constan sus características'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas ya que las practicadas no han acreditado la comisión de un delito de robo con violencia ni el uso de un arma. Debiéndose estimar parcialmente el recurso.
En el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
Pues bien, en el acto del juicio oral aparece practicada una prueba directa, clara y contundente, de la ejecución de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, a excepción de lo relativo al uso de un objeto punzante, sobre lo que luego se volverá. Siendo tal prueba el testimonio de Feliciano . No resultando de las actuaciones datos que evidencien que lo dicho por el citado testigo no se corresponda con la realidad de lo sucedido. Siendo a tener en cuenta que tanto por lo dicho por el propio testigo como por el acusado resulta acreditado que no existía entre ambos relación de tipo alguno de la que pudiera inferirse, ni siquiera sospecharse, un posible ánimo en Feliciano de perjudicar al acusado imputándole hechos que no fueran ciertos. Por lo que no resulta evidenciado que en la sentencia recurrida se haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba salvo en el particular al que seguidamente se hace referencia.
Ahora bien, en la sentencia recurrida se viene a declarar probado que el acusado, para intimidar a Feliciano , sacó un objeto punzante de unos 40 cm., exhibiéndoselo. Pero este Tribunal de apelación considera que las pruebas practicadas sobre tal hecho concreto no son claras pues el acusado ha negado haber usado ningún instrumento peligroso y el testigo Feliciano no pudo ver con claridad el objeto que le fue exhibido por el acusado. Por lo que las dudas acerca de las concretas características del objeto mostrado por el acusado a Feliciano para producir la intimidación de éste debe resolver en atención al principio in dubio pro reo, conforme al cual, las dudas en el resultado de las pruebas en relación con la ejecución de los hechos penalmente típicos o la participación del acusado en tales hechos debe resolverse en el sentido más favorable para el acusado. Lo que en el caso que nos ocupa se traduce en no tener como probado el uso del objeto punzante al que se hace referencia en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Al no considerarse probado que el acusado usara de un instrumento peligroso para la comisión del robo, los hechos probados deben calificarse como delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , con aplicación del art. 241.3 de dicho Código (en la redacción vigente a la fecha de los hechos), lo que determina que la pena a imponer sea la de prisión de un año a dos años menos un día. Imponiéndose la pena de prisión de un año al considerarse que ni en los hechos ni en la persona del acusado concurren circunstancias que justifiquen una pena mayor, siendo a tener también en cuenta que el delito fue cometido hace más de cinco años.
TERCERO.-Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente y al estimarse parcialmente el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Aurora Gutiérrez Martín, en representación de don Alexander , contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Juicio Oral nº 532/2007 , debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la sentencia recurrida en el sentido de condenar, como condenamos, al acusado Alexander como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , con aplicación del art. 242.3 de dicho Código (en la redacción de la Ley Orgánica 10/1995), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmándose los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida en relación con la responsabilidad civil y costas, con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

