Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 358/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 143/2013 de 22 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 358/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 143/2012-RP-
Procedimiento de Origen: JUICIO ORAL Nº 28/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID
SENTENCIA Nº 358/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veintidós de abril de dos mil trece.
VISTOen segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 28/2013 procedente del Juzgado nº 5 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓNcontra el acusado Lucio , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 11 de febrero de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: '(...) el acusado Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23:15 horas del día 5 de octubre de 2012, junto con otro joven no identificado y guiados ambos por el ánimo de obtener un beneficio económico, abordaron a Rodolfo cuando éste transitaba por la Calle de Méndez Álvaro, de Madrid, al que exigieron que les entregara la mochila que portaba, a la vez que el acusado le exhibía una navaja, lo que motivó que el Sr. Rodolfo se viera obligado a entregarle la mochila.
La mochila contenía un Iphone 4, un Ipod Classic, unas gafas de sol Oackley y una chaqueta, efectos que han sido tasados en 520,63 euros y que no han sido recuperados.';
Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º Se condena al acusado Lucio como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º Se condena al acusado Lucio a indemnizar a Rodolfo en quinientos veinte euros con sesenta y tres céntimos (520,63), más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia.
3º Se condena al acusado Lucio al pago de las costa procesales.'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por el Procurador D. Luis de Argüelles González y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: infracción del art. 24.2 de la CE relativo a la presunción de inocencia e in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba.
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia 9 de abril de 2013 se señaló para deliberación el día 22 siguiente.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de cuatro años y tres meses de prisión y al pago de una indemnización y en el recurso de apelación que se ha formulado contra la misma se solicita su revocación y que se absuelva a Lucio de dicho delito y, de forma subsidiaria, que sea condenado como autor de un delito previsto en el art. 242.4 del C. Penal y, en todo caso, que se le absuelva del pago de indemnización alguna.
Formula la parte recurrente dos alegaciones que guardan todas ellas relación con la prueba practicada y la valoración que de la misma se ha efectuado en la sentencia recurrida puesto que afirma que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo y que el magistrado de la instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio sin que ninguna de estas alegaciones pueda prosperar.
En el acto del juicio ha declarado el acusado que se ha limitado a negar haber llevado a cabo los hechos por los que estaba siendo juzgado y a poner de manifiesto que el día anterior había sido puesto en libertad por un Juzgado de Instrucción, hecho éste que está acreditado documentalmente. También declaró como testigo la víctima del robo por el que estaba siendo juzgado el acusado quien manifestó que en la noche del 5 de octubre de 2012 cuando caminaba por una calle le salieron de otra calle transversal dos personas esgrimiendo una de ellas una navaja diciéndole que le entregaran lo que llevaba dándoles él su mochila; relata que todo sucedió bastante rápido y que quien habló fue la persona a la que posteriormente identificó que era también la que llevaba la navaja; ratificó la identificación que había efectuado en rueda de reconocimiento efectuada en el Juzgado en la que señaló al acusado como el autor de los hechos sin género de duda y puso de manifiesto que anteriormente en comisaria le habían exhibido bastantes fotografías y que también en las fotografías identificó a dicha persona; a preguntas de la defensa dijo que los autores del hecho le cerraron el paso y les vio de frente cuando ya les tenía encima pero que les vio bien, fundamentalmente a uno de ellos. La conclusión a la que llega el magistrado de la instancia de que fue el acusado la persona que esgrimiendo una navaja le exigió al Sr. Rodolfo la entrega de todo lo que llevara es la única conclusión lógica y razonable a la vista del resultado de la prueba practicada.
Sin embargo, la defensa afirma que puesto que el testigo relató que todo sucedió muy rápido cabe la posibilidad de que el mismo se haya equivocado al identificar al autor de los hechos reseñando también que el reconocimiento fotográfico que hizo en comisaria no puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo, debiendo tener en cuenta que dicho reconocimiento no se efectuó tras la exhibición de una pluralidad de fotografías. Esta alegación no puede prosperar puesto que no existe razón alguna para sostener que el testigo se ha confundido al identificar al acusado como el autor de los hechos ya que aun cuando si relató que todo sucedió de forma rápida también manifestó que vio perfectamente a una de las dos personas que le atracaron, el que se dirigió a él diciéndole que les entregara todo lo que llevaba que era también el que esgrimía la navaja y por ello no existe razón alguna para poner en duda la identificación que del mismo efectuó en la rueda de reconocimiento efectuada en el Juzgado. Respecto del reconocimiento fotográfico efectuado con carácter previo en comisaria el testigo relató que le exhibieron bastantes fotografías y puesto que él había dicho que uno de los autores del los hechos le pareció marroquí, afirmando desde un primer momento que a uno de ellos, el que portaba la navaja, si sería capaz de reconocerlo, le exhibieron bastantes fotografías de personas magrebís e identificó a uno de ellos; en el atestado figura incorporada una fotocomposición con fotografías de cinco personas firmando el testigo en la correspondiente al acusado; si bien parece deducirse de la declaración del acusado que le fueron exhibidas bastantes más fotografías y que esa fotocomposición se ha efectuado para incorporar al atestado el documento que acredita dicha identificación con la firma del testigo, lo cierto es que aun cuando sólo le hubieran sido exhibidas esas cinco fotografías que aparecen allí recogidas en ningún caso este reconocimiento viciaría la identificación efectuada en la rueda de reconocimiento efectuada en el Juzgado, puesto que no debe olvidarse que la prueba de cargo no está constituida por ese reconocimiento fotográfico en dependencias policiales, que no es más que una forma de iniciar una investigación policial de acuerdo con reiterada jurisprudencia, sino por la identificación efectuada en rueda de reconocimiento efectuada en el Juzgado.
También afirma la defensa que el testigo, debido a la rapidez con la que ocurrieron los hechos, no pudo precisar con rotundidad si el acusado portaba o no un arma solicitando por ello que, en su caso, se aplique el art. 242.2 del C. Penal cuando en realidad el testigo desde un primer momento, al presentar la denuncia, y en el acto del juico dijo que el acusado llevaba una navaja sin mostrar duda alguna acerca de este extremo, por lo que tampoco respecto de este extremo ha valorado erróneamente el magistrado de la instancia la prueba practicada.
Por último, la parte apelante afirma que no puede ser tenido en cuenta como prueba el informe pericial que consta en los autos acerca del valor de los efectos sustraídos ya que el mismo fue impugnado por la defensa y el Ministerio Fiscal no propuso la ratificación del mismo. Afirma que la razón de esa impugnación deriva de que el propio perito en su informe pericial señala la imposibilidad de llevar a cabo debidamente la pericia ante la falta de comprobantes, justificantes y detalles de los efectos sustraídos haciendo una valoración que reserva para completar cuando le consten esos elementos.
Tampoco esta alegación puede prosperar. Atendida la razón de la impugnación efectuada por la defensa del acusado del informe pericial que obra a los folios 58 y 59 de las actuaciones se comprueba que la sustenta en una lectura parcial e interesada del mismo que, cierto es, se presta a una cierta confusión pero no hasta el extremo de sostener que el perito no ha podido efectuar la valoración de los efectos que le fue solicitada debido a la falta de comprobantes o justificantes. Ese informe se redacta en un documento que podríamos afirmar que tiene forma de plantilla en la que se recogen diversas hipótesis que se pueden plantear al efectuar la pericia como se comprueba cuando se lee uno de sus aparatados en el que se dice 'en viviendas locales empresas (verificar, comprobar, inspeccionar) si fuera necesaria la intervención perito judicial...' o aquel otro en el que se hace constar que 'según declaración-comparecencia se relaciona objetos-enseres efectos detallados donde no se indican marcas-tipos-modelos ni valor o antigüedad de los mismos' que está en franca contradicción con aquel en el que se evalúan los efectos que la víctima afirma le fueron sustraídos en el que se describen dichos efectos haciendo mención al objeto de que se trata, marca y modelo cuando se refiere a mochila de montaña North Face, Iphone 4 o reproductor de música mp3 IPD Clasic 160 GB, gafas de sol Oaclkey con montura de fibra de carbono y chaqueta Arcterix, estando de esta forma suficientemente identificados los efectos a peritar valorándolos el perito en primer lugar a su precio de nuevos y efectuando una minoración de dicho valor por el deterioro y uso de los mismos.
En definitiva, este Tribunal considera que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lucio contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid con fecha 11 de febrero de 2013 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
