Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 358/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 263/2013 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 358/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100280
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 263/13
JUICIO RAPIDO 92/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
SENTENCIA Nº 358/2014
Ssas. Ilmas.
Dª Maria del Carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 1 de Abril de 2014
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal numero 2 de Terrassa, seguida por delitos de quebrantamiento, contra D. Juan Carlos ; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Paula Miriam MINGUEZ LOPEZ en nombre y representación de D. Juan Carlos contra s el día 5 de Febrero de 2013, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Juan Carlos como AUTOR sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA (medida cautelar) DEL articulo 468.2 del Codigo Penal ya definido imponiéndole la Pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y con imposición de las costas del proceso al condenado'.
SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Carlos , que fue admitido, siguiendose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido Ponente el Ilust Sr D.Manuel ALVAREZ RIVERO.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos 'Probado y asi se declara que por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Terrassa en el marco de las DU nº 201/10 se dicto auto de fecha 12 de Julio de 2010 por el que se imponia al acusado Juan Carlos mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia la prohibicion de aproximarse a menos de 1000 metros de la persona de la Sra Gloria asi como de su domicilio. Dicha resolución fue debidamente notificada al acusado con los apercibimientos legales oportunos. Pese a ello, el acusado con conocimiento de tal prohibición y de las consecuencias que tendria su incumplimiento el dia 1 de Junio de 2011 se enconrtaba en la c/Rambla Egara a la altura de la plaza Clave de la localidad de Terrassa lugar que se encuenta a menos de 100 metros del domicilio de Doña Gloria '.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso se centra en la Infracción del principio de presunción de inocencia basado en el error en la valoración de la prueba.
Como viene sosteniendo este tribunal en multiples y precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Y como en el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero en relación con el contenido del soporte informático que constituye el acta del juicio , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legitimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden a la valoracion de la prueba con la finalidad de que esta sala valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera a esta sala de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.
Baste afirmar a estos efectos entre otras cuestiones que respecto a los hechos por los que se ha condenado al recurrente, las manifestaciones del agente de Policia Local nº NUM000 en consonancia con lo ya consignado en el atestado policial (esencialmente folios 2 y 3) son suficientemente ilustrativas sobre el lugar donde se encontraba el sr Juan Carlos a escasos 100 metros del domicilio de Doña Gloria ( DIRECCION000 NUM001 ). La escasa distancia entre el lugar de la detención y el domicilio de la Sra Gloria teniendo en cuenta la distancia fijada en la medida cautelar (1000 metros) hacen que el posible margen de error sobre la apreciación del referido agente se torne en irrelevante por lo que se coincide en este punto con lo expuesto en la resolución recurrida en el sentido de que la defensa bien pudo interesar una medición ad hoc.
En cuanto a la concurrencia del exigible dolo debe decirse que el Sr Juan Carlos es conocedor de la localidad de Terrassa por lo que basta la presencia en el lugar indicado (rambla egara a la altura de la plaza Clave) para entender como mínimo que el hoy recurrente pudo representarse fácilmente que en atención a la distancia existente al domicilio de Doña Gloria podía vulnerar la medida de alejamiento impuesta.
Las referidas pruebas por las razones expuestas constituyen base más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Alega el recurrente la existencia de un error de tipo ex articulo 14.1 del CPenal .
Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta'.
El fundamental criterio de valoración al respecto remite, de una parte, a la notoriedad de la ilicitud, de manera que no cabe invocar el error en infracciones de carácter elemental o natural, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada. De otra parte, respecto de delitos 'formales', más inspirados en un principio de oportunidad, entrarán en consideración factores psicológicos y culturales del agente, así como las posibilidades de asesoramiento, de informarse sobre el derecho, de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia, siendo el error vencible, y por tanto imputable, entre otros supuestos, cuando el autor con un esfuerzo de conciencia normal hubiera podido comprender la ilicitud de su conducta o cuando al menos hubiera podido dirigirse a una fuente fiable de información jurídica para entender el alcance de la prohibición.
Y en este punto en consonancia con lo ya expuesto en la fundamentacion precedente debe rechazarse la aplicación del invocado error ya que el Sr Juan Carlos es conocedor de la localidad de Terrassa por lo que basta la presencia en el lugar indicado (rambla egara a la altura de la plaza Clave) para entender como mínimo que el hoy recurrente pudo representarse fácilmentela ilicitud de su conducta esto es, que en atención a la distancia existente al domicilio de Doña Gloria podía vulnerar la medida de alejamiento impuesta.
TERCERO.-Alega el recurrente la inaplicación de la atenuante de drogadicción ex articulo 21.1 del Codigo Penal .
En este punto debe decirse que la aplicación del citado precepto exige la afectación de las capacidades cognitivas y volitivas en el momento de comisión de los hechos cuando estos guardan conexión causa efecto con la drogadicción alegada. El Informe forense de 14 de Enero de 2013 es claro en este punto cuando afirma en sus conclusiones que atención al trastorno por dependencia a opiaceos 'la capacidad volitiva Don Juan Carlos puede verse disminuida en grado moderado en los momentos de abstinencia o en las acciones que le lleven a la consecución de la drogamientras que sus capacidades cognitivas e intelectivas se conservan sin alteraciones' siendo asi que el delito cometido (contra la administración de justicia) no guarda relación alguna con la 'consecución de la droga' por lo que no cabe suponer la afectación de la capacidad volitiva para este tipo de conductas.
CUARTO.-Alega el recurrente la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ex articulo 21.6 del CPenal .
A los efectos prevenidos en el citado precepto debe decirse que el acuerdo de las secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de Julio de 2012 se refiere a la 'paralización' de una causa durante 18 meses no atribuible al inculpado.
En el caso que nos ocupa, examinadas las actuaciones se observa un retraso no deseable (mera disfuncion) pero este no resulta de tal magnitud que conlleve a la aplicación de la referida atenuante, toda vez que la causa tuvo entrada en el Juzgado de lo penal el 4 de mayo de 2012 habiéndose practicado prueba pericial forense a instancias de la defensa en fecha 14 de Enero de 2013 y la celebración del juicio tuvo lugar en fecha 4 de febrero de 2013.
QUINTO.-Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Juan Carlos contra 5 de febrero de 2013, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n º 2 de Terrassa, en el Procedimiento 92/11 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
