Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 358/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 179/2014 de 03 de Octubre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 358/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100354
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 179/2014
Procedimiento abreviado nº 349/2013
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 358/14
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a tres de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 18/06/2014, dictada en Procedimiento abreviado número 349/13, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Son apelantes Florian y Melchor , representados por la Procuradora CRISTINA FARRA CARULLA y dirigidos por el Letrado ALBERTO ALDECOA HERES. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Jose Pablo , representado por la Procuradora DIVINA LLUISA DE MUELAS DRUDIS y dirigido por la Letrada Anna Nadal Braque.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 18/06/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO CONDENO A DON Florian como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 MESES DE prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO A DON Melchor como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 18 MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, por vía de responsabilidad civil DON Florian y don Melchor deberán indemnizar a don Jose Pablo en la cantidad de 13.000 euros.
Todo ello más el pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular. '
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada en la instancia, se alza la representación procesal de Florian , alegando indebida aplicación del art. 248 del Código Penal , argumentando que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa por el que aquél ha resultado condenado, sino que se trata simplemente de un ilícito civil, en cuanto que no existió engaño inicial en la relación entre ambas partes, alegando asimismo que el recurrente era un mero trabajador de la empresa denunciada, sin poder de decisión en la misma. Por todo ello interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Jose Pablo impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO: El recurso y por los motivos alegados, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y ss. de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
TERCERO: En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente y que conduciría a estimar los hechos declarados probados como un simple incumplimiento o ilícito de carácter civil.
La estafa es, entre los delitos contra el patrimonio, tal vez la figura penal más cambiante y multiforme de toda la legislación penal dada la imaginación o fantasía de los defraudadores. Esto ha llevado al legislador a dar una definición genérica que sea capaz de abarcar las múltiples formas y variedades que la misma pueda presentar; si bien siempre dentro de unos patrones básicos que son los que configuran esta infracción.
Así, se requiere ineludiblemente los siguientes elementos, cuales son: 1º) un engaño precedente o concurrente, como maniobra torticera por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, y que constituye el núcleo esencial y alma de la estafa, debiendo ser bastante, es decir de entidad suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y, por ende, para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, o, lo que es lo mismo, como para mover la voluntad e inducir a error al perjudicado que, bajo su influencia, realiza un acto de disposición en perjuicio patrimonial del mismo o de un tercero y en beneficio, provecho o utilidad del autor de dicho engaño; 2º) cual se desprende de los dicho, se requiere, asimismo, aparte del engaño, la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presunción, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 3º) acto o disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o de terceras personas; 4º) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, que constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, entendido como propósito por parte del agente de engañar para la obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia y 5º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, pues, el dolo, sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (así SS TS de 11-10-1990 ; 13-5-1994 ; 24-3-1999 ; 5-11- 1998, entre otras muchas).
Partiendo de tales premisas, y por lo que se refiere al caso que es objeto de enjuiciamiento, debe concluirse que en el mismo se hallan presentes todos los elementos requeridos por el tipo penal. El recurrente realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por el juzgador de instancia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizados por la juez 'a quo' quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica. Frente a la versión exculpatoria del acusado quien basa su impugnación en la alegación fundamental de que nos hallamos ante un simple incumplimiento civil, alegando que si la empresa Hermanos Aspiazu no llevó a cabo las obras para las que el denunciante los había contratado, ello fue debido al impago de una previa obra que estaban ejecutando lo que les impidió aquélla, ello no se deduce así del resto de prueba, sino que la conclusión no puede sea otra que la alcanzada en la instancia, esto es, que el recurrente junto con el otro acusado, también condenado en la instancia, idearon y elaboraron un plan para provocar un desplazamiento patrimonial por parte de Jose Pablo y así conseguir un ilícito beneficio económico.
Así no existe duda, ni se hace cuestión expresa de dichos extremos en el escrito de impugnación que, en octubre de 2011, el denunciante firmó un contrato de ejecución de obra con la empresa Hermanos Aspiazu, en base al cual aquél ordenó un ingresó de 12.000 euros en la cuenta titularidad de Melchor , sin que se haya llevado a cabo la obra ni haya sido devuelta la cantidad entregada.
La no ejecución de la obra por parte de los acusados, no discutida, que por sí sólo, en principio, se situaría en la esfera civil de un simple incumplimiento contractual culposos o doloso, sin rebasar el ámbito del campo obligacional, se complemente con otros datos objetivos de indudable significación penal. Así en primer lugar el contrato en cuestión fue firmado, de acuerdo con la declaración prestada por Adriana en el plenario con quien se presentó como Onesimo , si bien ella identificó como el hoy recurrente Florian , efectuando ella misma el ingreso de los 12.00 euros en una cuenta titularidad de Melchor . Pese a lo ahora alegado por el recurrente en su escrito de impugnación, sosteniendo que el mismo era un mero trabajador de la empresa, sin poder decisorio alguno, lo cierto es que la testigo manifestó que todas las negociaciones se llevaron a cabo con quien ella conocía por el nombre de Onesimo , pero que claramente identificó como Florian . Consta asimismo documentalmente, que el referido contrato firmando por Florian , se hizo constar el nombre de Onesimo y un DNI perteneciente al otro acusado, sin duda para dificultar su localización. A ello debe unirse que, tras la firma del contrato y el ingreso del dinero, los acusados ya no dieron más señales de vida, no pudiendo los denunciantes contactar con ellos de modo alguno, lo que motivó que incluso los mismos se desplazaran a Cantabria, donde pudieron localizar a Florian quien les aseguró que harían la obra, lo que no se ha llevado a cabo, sin que tampoco hayan procedido a la devolución de la cantidad entregada. A todo ello debe unirse que los acusados no han aportado prueba alguna que acredite el impago de la supuesta obra que estaban llevando a cabo con anterioridad y cuyo impago les impidió el cumplimiento de lo estipulado con los querellantes, y ni tan siquiera de la real existencia de la empresa Hermanos Aspiazu. A la vista de todo lo expuesto, debe concluirse que el incumplimiento por parte de los acusados no fue debido a una causa transitoria ni imprevista, sino conocida por los acusados desde el principio, de donde resulta que el contrato estipulado entre las partes fue una mera apariencia con la que se simuló una intención inexistente, es decir, un engaño determinante del error en la víctima que le llevó a disponer en su perjuicio de una cantidad dineraria. No existe aquí un incumplimiento sobrevenido de obligaciones contractuales asumidas, sino mera escenificación engañosa de aparentes contratos de obra que ocultaban bajo su aspecto de declaraciones de voluntad contractual la realidad de un engaño defraudatorio integrador de la estafa.
Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna.
Por todo lo expuesto, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 349/13, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

