Sentencia Penal Nº 358/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 358/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 327/2014 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 358/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100592


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0006327

Apelación Juicio de Faltas RAF 327/2014

Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey

Juicio de Faltas 234/2013

S E N T E N C I A Nº 358/2014

Magistrado:

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sandra , contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arganda del Rey, el 24 de septiembre de 2013 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'Del conjunto de pruebas practicadas ha quedado acreditado que María Rosa , hija de Ángeles y de Luis Miguel , que padece síndrome de Down, acudió a las clases municipales de gimnasia rítmica impartidas por Sandra en Orusco de Tajuña entre 2010 y abril de 2013. Entre los citados padres y la profesora surgieron discrepancias sobre el trato dispensado a María Rosa sin que haya quedado probado que la Sra. Ángeles y el Sr. Luis Miguel insultaran a la Sra. Sandra o le impusieran la forma de dar la clase'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones a Ángeles e Luis Miguel , declarando de oficio las costas causadas'.

II. Sandra interesa que se revoque la sentencia y se condene a los denunciados Ángeles y a Luis Miguel como autores de una falta de injurias y una falta de coacciones solicitando la pena por cada una de ellas de 20 días multa con cuota diaria de 10 euros y a que indemnice a la denunciante en la suma de 10.535,91 euros.

III. El Ministerio Fiscal, Ángeles y Luis Miguel se opusieron a la estimación del recurso.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo, debemos decir, en cuanto a la limitación de los hechos a enjuiciar a los ocurridos desde el 29 de diciembre de 2012 hasta el mes de abril de 2013, por entenderlos prescritos y por haber sido objeto de otra denuncia y de otro procedimiento -cuyo estado se desconoce- nada podemos decir en esta instancia por cuanto la parte apelante no ha aportado documentación que contradiga lo expuesto, aceptando además esa denuncia independiente y sobre los mismos hechos.

Por otra, en cuanto a la prescripción, esta, como instituto de naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva, se fundamenta en el efecto destructor del tiempo; y, en el ámbito estricto del derecho penal, en que la pena sea necesaria para la existencia o pervivencia del orden jurídico, por lo que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito o falta la sanción ya no puede cumplir sus funciones e incluso puede ser contraria a la finalidad de resocialización o prevención constitucionalmente definidoras de su aplicación. Requiere únicamente la falta de ejercicio de la acción o la paralización del procedimiento durante el plazo legalmente establecido, siendo indiferente la causa de dicha inacción, y como consecuencia puede ser invocada en cualquier instancia, e incluso apreciarse de oficio.

En el caso, considera el apelante que la infracción o infracciones no habrían prescrito. Considera que estamos ante una infracción de carácter permanente que se continúa cometiendo mientras se mantenga de manera voluntaria la publicidad, por consiguiente, tal y como dispone el art. 132 CP el plazo comenzará a contar cuando se retire del facebook tales publicaciones pues solo a partir de este momento abandonan lso denunciados la acción antijurídica.

Tal tesis no puede mantenerse. Así lo dijimos en la sentencia nº 172/2011, dictada por esta Sección el 12 de mayo : Frente a los tipos instantáneos, el delito permanente es aquél en que la ofensa se mantiene en el tiempo en tanto el autor no decide cesar su presión sobre el bien jurídico; asimismo los delitos permanentes presuponen la existencia de bienes jurídicos indestructibles, que recuperan su estado una vez que cesa la lesión. Así ocurre en los delitos contra la libertad, del que es paradigmático ejemplo la detención ilegal, la cual no termina hasta que el encerrado o detenido es puesto en libertad, pues durante el encierro o detención persiste la ofensa al bien jurídico por la acción u omisión consciente y voluntaria del autor del hecho; una vez cesa la situación de privación de libertad el bien jurídico recupera su estado anterior. Por el contrario, el delito de injurias es un tipo instantáneo: el agente completa la acción típica vertiendo las injurias en la forma descrita en el tipo, y la publicidad que es inherente al tipo genera la difusión que pretende la publicidad, mas esta difusión es un efecto del delito, no el resultado directo de que el agente continúe realizando la acción. Y ni el bien jurídico se lesiona permanentemente durante la publicación de la obra ni vuelve al mismo estado tras el cese de la situación antijurídica creada en los términos expuestos para los delitos permanentes. La acusación confunde el delito permanente, cuyo concepto remite a la acción desplegada por el autor de forma permanente sobre el bien jurídico, con los efectos permanentes del delito a que conduce la propia naturaleza del tipo, pues al hacerse públicas las injurias se transmitirán a terceros de forma sucesiva, indefinida e indeterminada, lo que justifica la tipificación agravada. En el delito permanente el agente continúa realizando la acción típica (mientras dura el encierro o detención el agente está realizando el tipo, está deteniendo o encerrando a otro, privándole de libertad); sin embargo en la injuria el autor no 'injuria' por el mero hecho de no retirar la obra publicada. Al igual que la curación de las lesiones no convierte a éstas en un delito permanente mientras se produce la sanidad, o mientras persistan las secuelas, las injurias se consuman y se agota la acción con la publicidad de la obra, siendo inherente al tipo que las mismas se difundan con independencia de la conducta posterior del agente. Por ello dijo el Auto nº 391/2009, de 30 de junio, de la Sec. 4ª de esta Audiencia Provincial, que el delito de calumnias e injurias cometido por medio de la imprenta no es un delito permanente sino un 'delito instantáneo de efectos permanentes.'

Por consiguiente, tratándose de un tipo instantáneo, el plazo de prescripción habrá de computarse desde el momento en que se realiza la acción típica, no cuando cesan los efectos que son inherentes a la naturaleza de la infracción. Una vez aclarado que el delito (o flata) de injurias es un tipo instantáneo y que no excluye la continuidad delictiva pero que no se da en este caso, el siguiente paso es determinar en qué momento ha de iniciarse el cómputo de la prescripción. Las injurias proferidas ante terceros se consuman en el momento de su profusión aunque el injuriado las conozca con posterioridad; así, el art. 132 CP no establece ninguna excepción para las injurias y calumnias de la regla de cómputo del término ' desde el día en que se haya cometido la infracción punible', lo que insistimos no requería el efectivo conocimiento del injuriado.

Así pues, debe confirmarse la resolución en este articular.

SEGUNDO.- La apelante invoca el error en la valoración de la prueba, vulneración de precepto constitucional e indebida inaplicación del artículo 620.2 del Código Penal e impugna el pronunciamiento absolutorio en relación con las faltas de coacciones e injurias por las que se formuló denuncia y después acusación.

El primer problema que nos plantea este motivo de impugnación es la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de apelación de sentencias absolutorias.

Para resolver la cuestión, nos remitimos a la tesis que mantuvimos en la sentencia nº 562/2013, de 18 de noviembre , en base a la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013), que expone y reitera la doctrina jurisprudencial en estos términos:

'El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

'A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucionalcuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración-como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asientala Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas(así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).'

En el presente caso resulta que la determinación de si se han cometido o no las faltas indicadas no deriva de la apreciación de pruebas personales (la juzgadora ha admitido, así lo reconoció la denunciada, que Ángeles publicó en Facebook, bajo el nombre de 'El Rinconcito de María Rosa ' una serie de comentarios referidos a Sandra , profesora de gimnasia rítmica en la Escuela Municipal de Gimnasia Rítmica de Orusco de Tajuña) sino de si aquellos comentarios y comportamiento de la denunciada, madre de la alumna con Síndrome de Down María Rosa conforman las faltas de injurias y coacciones.

Y para ello, no es necesaria la celebración de la vista que interesa la apelante.

La misma sentencia citada del Tribunal Constitucional establece que:

'Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002 , en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).

A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6).'

Así pues, no consideramos precisa la presencia del acusado para una audiencia personal ante el Tribunal porque nos encontramos ante una cuestión puramente jurídica. Así, la STC 45/2011 matizó la necesidad de la vista pública en una condena en segunda instancia por delito contra la seguridad del tráfico porque se trataba de una cuestión jurídica y ' para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.'

Por consiguiente, estimamos que no hay obstáculo constitucional que impida examinar el recurso sin necesidad de practicar prueba con inmediacióny sin precisarse la audiencia del acusado.

TERCERO.- En el art. 620.2º del Código Penal se tipifica penalmente como falta la conducta consistente en causar a otro 'una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve'. Conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, 'vejación ' es la 'acción y efecto de vejar', y 'vejar' es 'maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer'.

Para la definición del contenido de la falta de vejaciones conviene la cita de la sentencia dictada por la sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 31-5-2007 : 'La falta de vejación injusta abarca todas las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, según resulta de la definición la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua ( AP Madrid, sec. 4ª, S 08-02-2002, núm. 53/2002, rec. 266/2001 ), «maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada» (Diccionario de uso del Español, de María Moliner), «maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno» (Diccionario Ideológico de la Lengua Española, de julio Casares), «humillar o maltratar moralmente a alguien» (Diccionario del Español Actual, de Manuel Seco) Sentencia Audiencia Provincial núm. 157/2001 Sevilla (Sección 7ª), de 23 marzo ; y según el mismo diccionario «maltratar» es «insultar, golpear o tratar de modo que se les cause daño a las personas...» Finalmente, «humillar» significa «hacer sentir a alguien su inferioridad...» o «hacer pasar a alguien por una situación en que se considere rebajado en su dignidad, o hacerle aceptar con repugnancia la superioridad de otro» Sentencia Audiencia Provincial Las Palmas (Sección 2ª), de 6 mayo 2000 ). Obligar a alguien a soportar una conducta a la que no venía obligada ( AP Barcelona, sec. 5ª, S 20-12-2001, rec. 344/2001). «La vejación , en cuanto es acto que supone maltratar, molestar a otro, perseguirle o hacerle padecer, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral, puesto que el maltratado o molestado, ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone» (AP Cádiz, sec. 4ª, A 09-11-2001, rec. 18/2001 y SAP Tarragona 14-4-2003 )'.

A tenor del relato de hechos de la sentencia, que no pueden ser modificados en esta segunda instancia al encontrarnos ante una sentencia absolutoria y no combatidos por la parte apelante, no cabe la menor duda que los hechos no tiene su encaje legal en el artículo 620.2º del Código Penal .

El derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos ( art. 20.1 a) CE ) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre ). Deben excluirse del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto ( SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre ).

En el caso, la denunciada se limitó a hacer públicas sus discrepancias con la profesora de su hija pero sin insultarla ni vejarla aunque eso sí cuestionado, al parecer injustamente, la forma en la que las impartía durante hacia años, tres continuados con María Rosa . También dio muestras de una injerencia no tolerable en el ejercicio de sus funciones imponiéndole su presencia en las clases, obligándole a dar un trato a su hija que podía incluso llegar a ser contraproducente para la menor al poder hacer más notorias sus limitaciones.

Pero estar irregularidades no pueden ser solventadas en vía penal mediante una sanción sino por la propia profesora velando y, en su defecto, como hicieron, con intervención de las autoridades públicas competentes del Atontamiento pues la escuela en la que impartía e imparte las clases Sandra es municipal.

Por tanto procede, ante lo expuesto, la confirmación de la resolución dictada en la instancia, sin hacer condena en costas de esta alzada.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Sandra contra la sentencia absolutoria dictada en el juicio oral de referencia, el día 24 de septiembre de 2013, la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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