Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 358/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 235/2015 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 358/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100343
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0003483
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000235/2015- -
Dimana del Juicio Oral - 000331/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA
ap pa 16/13
Apelante Visitacion
Paulino
Abogado CARMELO CASADO TOLA
JOSE LUIS SANCHEZ CALVO
Procurador CARMEN TOLOSA PARRA
VICENTE GIMENEZ VIUDES
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Mª Jesús Grau Navarro)
SENTENCIA Nº 000358/2015
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Veintiseis de mayo de 2015
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 299, de fecha 18 de noviembre de 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000331/2013, habiendo actuado como parte apelante Visitacion Y Paulino , representado por el Procurador Sr./a. TOLOSA PARRA, CARMEN Y GIMENEZ VIUDES, VICENTE y dirigido por el Letrado Sr./a. CASADO TOLA, CARMELO Y SANCHEZ CALVO, JOSE LUIS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Visitacion Y Paulino el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 26/5/15.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Se interpone recurso de apelación por el condenado denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto el hecho de la agresión. Apunta el recurrente el retraso en la formulación de la denuncia y aunque es cierto este extremo está perfectamente explicado en la sentencia y las razones de por qué el juezs llega a su convicción de que los hechos se suceden conforme se declara probado, ya que valora adecuadamente la declaración de la víctima, así como las declaraciones de los testigos. Cierto y verdad es que transcurre tiempo desde los hechos a la denuncia pero ello puede estar rodeado de la especial situación que existe en estos casos de maltrato y que puede llegar a explicar el regraso en la denuncia, no obstante lo cual el juez ya alerta de este extremo pero argumenta de forma detallada por qué llega a la convicción de que los hechos se suceden como describe el juez en su sentencia. Apunta que existe un parte de urgencias proximo a los hechos que se denuncian y se confirma por la testigo Carmela , trabajadora del hotel, añadiendo que el hecho de que iba tapada demuestra que no viera otras lesiones, pero no existe duda, al decir del juez, de que los hechos se suceden como se relata en la declaración de hechos probados y no hay duda de que el testigo dice la verdad. Y lo mismo cabe decir de la declaración del gerente del hotel Por ello, las alegaciones del recurrente deben desestimarse porque frente a su alegato ha habido prueba de cargo que determina que el recurrente sea condenado a la pena de TBC impuesta. El hecho de la fecha de la denuncia o que el recurrente alegue que exisetn contradicciones en las declaraciones de los testigos no desvirtúa la prueba valorada por el juez que a juicio de la sala es correcta pese al retraso en la denuncia jusiticado por el temor de la victima.
Por parte de la recurrente hay que mantener que no se puede ampliar el objeto de la condena al maltrato habitual porque no consta probado y el juez ha sido extremadamente exquisito en la valoración de la prueba. Por ello, la prueba no existe en orden a un delito, el del art. 173.2 CP , que requiere de una prueba contundente y que aunque es admisible en estos casos la declaración de la víctima no existe en el juicio prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia en este extremo, ya que para acreditar el maltrato habitual se exige una prueba contundente de una reiteración en la actitud y conducta que al menos se refleje en informes periciales, o en concreción de fechas y hechos, y no consta más que el declarado probado. En la misma línea, la privación de la patria potestad del menor tampoco se acredita con respecto a su adopción, ya que aunque se efectúan una serie de alegaciones respecto del patrimonio del condenado no existen elementos probatorios que evidencien la prueba para privarle de la patria potestad, ya que solo queda probado el hecho objeto de condena y no hay prueba para adoptar una decisión como la de la privación de la patria potesatd derivada de un posible maltrato al menor que no consta, aunque con respecto a la responsabilidad civil se incrementa para fijarla en la cifra de 4.000 euros en atención al resultado de los hechos probados y al temor de la víctima ante el sufrimiento por estos hechos probados a modo de RC por el resultado y el daño moral padecido. Con respecto al resto de cuestiones formuladas en torno a las civiles pertenecen al ámbito del derecho de familia y no son objeto de resolución en este procedimiento.
Segundo.-Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia alegado por el recurrente condenado decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Tercero.-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia de instancia.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S:Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Visitacion debemos fijar la responsabilidad civil en la suma de 4.000 euros desestimando el recurso de Paulino por lo que en el resto debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el Juicio oral nº 331/2913 por el Magistrado-Juez de lo penal nº 3 de Orihuela declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
