Sentencia Penal Nº 358/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 358/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 397/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 358/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100712

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2782

Núm. Roj: SAP C 2782/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00358/2015
01
Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 397 /2015
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST/INSTRUCCION nº1 DE RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 784 /2013
SENTENCIA Nº358/2015
ILMO. MAGISTRADO D.JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a 29 de Octubre de 2015.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en
esta instancia, como apelante Trinidad representada por la Procuradora Sra. Ramos Picallo y como apelados
María Inés Y CATALANA OCCIDENTE, representados por el Procurador Sr. Belmonte Pose.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Ribeira, con fecha veintidós de abril de dos mil quince dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Antonieta como autora de una falta de lesiones del art. 621.3 del C.P . a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 5 euros siendo la cuantía total de la multa 150 euros, en caso de impago de la pena de multa de acuerdo con el art. 53 del C.P . se impondrá la pena privativa de libertad de 15 días que puede cumplirse en régimen de localización permanente. Se le condena al pago de manera solidaria con la entidad CATALANA OCCIDENTE de una indemnización de 8.557,68 euros.

Así como al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a la aseguradora CATALANA OCCIDENTE al pago de una indemnización por responsabilidad civil de 8.557,68 euros de manera solidaria con Antonieta , cantidad que deberá verse incrementada con los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente el 20/3/2013hasta el 2/1/2014

Dado que ya se abonó a Dª Trinidad la suma de 9.521,97 euros procede la devolución por parte de la Sra. Trinidad la suma de 964,29 euros, considerándose satisfecha la responsabilidad civil.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Trinidad , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se modifican parcialmente los de la sentencia recurrida, que quedan redactados del siguiente modo: Se declara probado que el día 20/4/2013 tuvo lugar un accidente de circulación cuando el Seat Ibiza matrícula ....-LSV conducido por Antonieta se saltó una isleta e invadió el carril contrario, por el que circulaba el vehículo conducido por Luis Francisco , chocando frontalmente ambos vehículos.

A consecuencia del accidente sufrieron lesiones don Luis Francisco y su mujer doña Trinidad quien iba de copiloto. Esta última requirió para su sanidad tratamiento médico además de una primera asistencia facultativa e invirtió en su curación 93 días, estando quince de esos días impedida para sus actividades u ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una agravación de artrosis previa y un trastorno depresivo reactivo.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso de apelación no se impugna la calificación penal de la conducta de la denunciada doña Antonieta , condenada como autora de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal .

Con posterioridad a la fecha de la sentencia de primera instancia ha entrado en vigor la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, en la que se despenalizan las lesiones causadas por imprudencia leve.

La Disposición Transitoria Tercera de la LO 1/2015 dice que 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo'.

La aplicación de oficio de los preceptos de la nueva ley, en la que no se tipifican como infracción criminal las lesiones causadas por imprudencia leve, debe dar lugar a la absolución de la denunciada, más favorable que la condena.

Ello no impide el examen del recurso en lo que se refiere a los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, ya que la disposición transitoria 4ª.2 de la LO 1/2015 dice que 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal' .



SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto por la perjudicada se discrepa del criterio de la juzgadora de instancia en tres aspectos concretos referidos al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil: a) los días de incapacidad; b) las secuelas y c) los gastos de desplazamiento.

En relación a la primera cuestión, entiende la apelante que los 93 días de duración de la incapacidad temporal tienen carácter impeditivo e invoca a su favor los informes médicos aportados y las propias conclusiones del informe forense en cuanto a las secuelas.

Pues bien, en el informe médico forense se indica que el periodo impeditivo fue de 15 días y de ninguno de los restantes informes médicos aportados a los autos se desprende que el periodo impeditivo se haya prolongado durante 93 días. De hecho, en el recurso de apelación se hace una alusión genérica al 'resto de prueba documental médica' sin concretar qué informes avalan su tesis. Por otro lado, la prueba practicada no respalda la versión de la apelante pues ni se ha aportado un informe pericial diferente al de la médico forense, ni se ha solicitado la declaración de ésta a fin de aclarar esas discrepancias con su informe, como tampoco se ha propuesto la declaración de los médicos que atendieron a la lesionada y que podrían explicar la afectación de las lesiones a sus actividades u ocupaciones habituales.

Estos mismos argumentos son aplicables al cuestionamiento que se plantea en el recurso acerca de las secuelas reconocidas. Entiende la apelante que no nos encontramos ante una agravación de una artrosis previa, sino ante un 'cuadro clínico derivado de hernia' merecedor de 15 puntos, o que, subsidiariamente, ha de valorarse la artrosis previa en su grado máximo. Sin embargo, al igual que ocurre con los días de baja, dichas afirmaciones se realizan sin sustento probatorio y en contra de lo indicado en el único informe pericial aportado, el de la médico forense. Los informes médicos aportados no realizan una valoración médico-legal de las consecuencias del accidente y no se ha propuesto el testimonio de los médicos a efectos de aclarar si se puede establecer alguna relación entre las secuelas invocadas por la recurrente y el accidente. Esa falta de prueba ha de conllevar la desestimación del recurso.



TERCERO.- En cuanto al capítulo de gastos, la apelante reclama la cantidad de 42,70 # en concepto de gastos de desplazamiento y la suma de 550 # relativos a gastos de fisioterapia. La sentencia de instancia rechaza los primeros porque no se justifica su necesidad y los segundos, porque son de fecha posterior a la consolidación de las secuelas.

La apelante señala que los gastos de desplazamiento se corresponden con sesiones de rehabilitación, consultas clínicas o pruebas diagnósticas y que no se puede obligar a la parte a una prueba diabólica u obligar a los transportistas o a los profesionales sanitarios a declarar sobre tales extremos. A este respecto, debe señalarse que este Tribunal entiende que, en esta materia, se debe ser flexible y no es preciso, en principio, una prueba exhaustiva sobre extremos difícilmente demostrables debido, entre otros motivos, a su escasa cuantía o a la difícil justificación de los gastos. Pero una cosa, es que la prueba no sea exhaustiva y otra bien diferente, es que sea inexistente o contradictoria.

En este caso, se aportan dos hojas con fotocopias de tickets que en algunos casos están duplicados y en otros, se da la circunstancia de que se presentan seis o cuatro tickets correspondientes al mismo día, sin ofrecer explicación alguna sobre ello. Además, tampoco se aclara por qué se presentan tickets de autobús de 1 # y otros, de 6 #. Si a ello se añade que no se justifica documentalmente las sesiones médicas o consultas a las que ha asistido la lesionada, la conclusión no puede ser distinta a la que se recoge en la sentencia de instancia.

Finalmente, en cuanto a la factura correspondiente a los gastos médicos de la clínica de fisioterapia, ha de confirmarse el criterio de la sentencia de instancia al ajustarse a lo establecido en el apartado Primero.6 del anexo, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuando señala que se satisfarán los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas. En este caso, la apelante ni siquiera discute que el gasto reclamado sea de fecha posterior a la consolidación de las secuelas.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se absuelve a la denunciada doña Antonieta de la falta de lesiones causadas por imprudencia leve al haber sido despenalizada dicha conducta por la LO 1/1995.

Se confirma la condena por responsabilidad civil establecida en la sentencia de fecha 22 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira en el procedimiento de juicio de faltas número 784/2013, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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