Sentencia Penal Nº 358/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 358/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 697/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 358/2015

Núm. Cendoj: 43148370042015100297


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Apelación Penal nº 697/2015-4

Procedimiento abreviado nº 351/2014

Juzgado Penal 1 Reus

Apelante: Pablo Jesús

Letrado: D. Enric Folch Pedrola

Procurador: Dª. Mercè Pallach Olivé

Apelados: Eulalia y M. Fiscal

Letrado: D. Fernando Fernández Baliña

Procurador: D. José Manuel Gracia Marías

S E N T E N C I A Nº 358/2015

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Concepción Montardit Chica

Jorge Mora Amante

En Tarragona a 14 de octubre de 2015

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus con fecha 7 de abril de 2015 , en el procedimiento Abreviado 351/15 seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar y un delito de amenazas en el ámbito familiar en el que figura como acusado el Sr. Pablo Jesús y la Sra. Eulalia como acusación particular, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: resulta probado y así se declara que 'en la noche del 1 de mayo de 2014 en el domicilio común sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de Tarragona, Pablo Jesús empujó a su pareja, Eulalia , la tiró sobre la cama y le clavó, apretando, el codo en la zona de las costillas, causándole lesiones consistentes en contusión torácica y condritis, lesiones que requirieron para su sanidad primera asistencia facultativa y 5 días no impeditivos.

El 30 de mayo de 2014 Pablo Jesús se dirigió a casa de Eulalia , sita en la CALLE000 NUM002 de Cambrils y desde su coche le dijo 'esto no va a quedar así'. (sic)

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de dos años y un día, imponiéndole, como penas accesorias, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a la Sra. Eulalia , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de un año nueve meses y un día y que indemnice en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, con la cantidad de 150 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la sentencia, así como el pago de las costas causadas.

Que debo asbolver y absuelvo a Pablo Jesús del delito de amenazas en el ámbito familiar del art.171.4 CP .'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Pablo Jesús , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la Sra. Eulalia solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.


ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto por la representación del Sr. Pablo Jesús se asienta sobre un motivo principal por el que se denuncia la errónea valoración probatoria en la que, a su parecer, incurre el juez de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente. El apelante considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. La declaración de la Sra. Eulalia , que constituye la prueba de cargo principal, no puede considerarse concluyente atendiendo a la existencia de contradicciones en su relato y su propia razonabilidad persecutoria, sin que a estos efectos exista justificación suficiente del retardo a la hora de acudir al centro médico, así como para no haber referido a la doctora que le atendió el mecanismo causante de las lesiones que le fueron apreciadas.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso pues consideran que lejos de lo que se afirma sí ha existido prueba suficiente de la existencia del episodio de maltrato, recogido en la declaración de Hechos Probados, a partir de los testimonios indubitados tanto de la Sra. Eulalia , como la corroboración ofrecida por el contenido del parte médico de asistencia.

Delimitado el gravamen principal del recurso devolutivo, esto es, la existencia de un error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, se anuncia que el motivo no puede prosperar. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica. El cuadro de prueba es sólido pues se basa en el testimonio plenario de la propia víctima, preciso, firme y persistente, que viene decididamente corroborado por el contenido del parte médico de asistencia de fecha 2 de mayo de 2014.

Es cierto que puede inferirse la concurrencia en la denunciante, Sra. Eulalia , de circunstancias que pudieran comprometer ex antelos niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar'las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio.

En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento (por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la supuesta víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento) el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.

Y no es otro el supuesto que nos ocupa. En efecto, el testimonio de la Sra. Eulalia , persistente y coherente en lo sustancial durante toda la tramitación de la causa, no puede aislarse del resto de la actividad probatoria producida. A estos efectos, como bien refelja la sentencia de instancia, la versión fáctica ofrecida por la denunciante se ve corroborada por el parte médico de asistencia correspondiente a las 08.55 horas del día 2 de mayo de 2014, donde se objetivaron unas lesiones (contusión torácica y condritis) compatibles, por su naturaleza y ubicación, con la forma en que la Sra. Eulalia narró la agresión causada por el hoy apelante, es decir, que el hoy recurrente se le echó encima y le clavó fuertemente el codo en la zona de las costillas.

Finalmente, debe recordarse que el silencio o la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96 , 24/97 ) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ; caso Averill contra reino Unido, de 6 de junio de 2000 ).

Desde esta perspectiva, las inverosímiles explicaciones dadas por el acusado acerca del origen de las lesiones que presentaba su pareja, aludiendo a una suerte de juego entre ambos, contribuyen como pieza de cierre, como indicio corroborador de segundo grado, valga la expresión, a reforzar la tesis fáctica defendida por las acusaciones.

No se identifica, por tanto, infracción del derecho a la presunción de inocencia del Sr. Pablo Jesús .

SEGUNDO.-Aprovechando la voluntad impugnativa contenida en el recurso y al hilo de las alegaciones contenidas en él, se considera oportuno revisar el juicio de tipicidad contenido en la sentencia. En este sentido, la sentencia califica los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar de los artículos 153.1 y 3º del C.P ., es decir, introduciendo la hiperagravación relativa a que los hechos han sucedido en el interior del domicilio familiar.

En relación con la circunstancia agravatoria aludida, la Sala viene entendiendo que la agravación mencionada (al igual que ocurre en el caso de la agravación del art.171.4 C.P . para el delito de amenazas en el ámbito familiar) no debe operar de forma automática como un mero complemento circunstancial espacial que lleve, siempre y en cualquier caso que los hechos ocurran en el domicilio de la persona perjudicada a aplicar dicha agravación, sino que es necesario acreditar una utilización intencionada por parte del autor del hecho de dicho espacio familiar. Así, se requiere una utilización del domicilio familiar con la intención de maltratar (o amenazar, según el caso), utilización del espacio físico para -de esta manera- asegurarse una mayor facilidad de ejecución de su conducta, dificultando la posibilidad de solicitar ayuda de terceros, o incluso de escape, de la propia acción.

En el presente caso, a la vista del contenido de la descripción fáctica relatada en los Hechos Probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia no se cumplen tales indicadores, ocurriendo los hechos en el domicilio familiar como mero espacio donde se produjo el conflicto familiar que derivó a la posterior agresión, pero sin que pueda deducirse que el autor buscara de propósito dicho contexto situacional para cometer su acción con mayor impunidad.

Por ello, consideramos que procede revisar el juicio de tipicidad contenido en la sentencia, entendiendo que la acción desplegada por el recurrente resulta incardinable dentro del tipo básico del art. 153.1 C.P ., lo que se traduce en una revisión del juicio de punibilidad contenido en la sentencia, entendiendo procedente, en atención a la antijuricidad de la acción desplegada como el resultado a la postre producido, la imposición de una pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de un año y seis meses, así como la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 200 metros de la Sra. Eulalia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde la misma pudiera hallarse, durante un periodo de un año y seis meses, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelacióninterpuesto la procuradora Sra. Pallach Olivé, en la representación del Sr. Pablo Jesús , contra la sentencia de 7 de Abril de 2015, del Juzgado de lo Penal número Uno de Reus , cuya resolución revocamos sólo en el extremo de condenar al Sr. Pablo Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 C.P ., a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de un año y seis meses, así como la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 200 metros de la Sra. Eulalia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde la misma pudiera hallarse, durante un periodo de un año y seis meses, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo, manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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