Sentencia Penal Nº 358/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 358/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 144/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 358/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100261

Núm. Ecli: ES:APV:2015:2103

Núm. Roj: SAP V 2103/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NÚMERO 144/2015
Juzgado de Instrucciónuno de Valencia. Juicio Faltas 1.147/2014.
SENTENCIA NÚM. 358/2015
En la ciudad de Valencia a dos de Junio de dos mil quince.
La Ilma. Sra. Dª Maria JesúsFarinos Lacomba, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2015 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción núm.
uno de Valencia, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el numero 1.147/2014, en virtud
de denuncia formulada por Pedro Miguel , contra Camila , por una Falta de Incumplimiento de Obligaciones
Familiares, con intervencióndel Ministerio Fiscal.
Han sido partes en el Recurso de Apelación Pedro Miguel , asistido del Letrado D. Manuel G. Izquierdo
Sancho, y el Ministerio Fiscal Ilmo Sr. Ortiz Navarro como apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Que el dia 5 de noviembre de 2014, Pedro Miguel presentó una denuncia contra Camila , por hechos ocurridos ese mismo día, y que se ponían de manifiesto en la denuncia; pero convocados los implicados en el incidente al juicio de faltas, para el día 17 de febrero de 2015, a las 10:00 horas, ninguna de las partes se presentó, por lo que el Ministerio Fiscal solicitó fuera dictada sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, Sentencia con el siguiente FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Camila , libremente, declarando de oficio las costas

TERCERO.- Que la Sentencia de instancia fue recurrida en tiempo y forma por Pedro Miguel , asistido del Letrado D. Manuel G. Izquierdo Sancho, formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.



CUARTO.- El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, interesándosepor el Ministerio Fiscal la confirmaciónde la Sentencia. Transcurrido el plazo se elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución.



QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Se alega por el apelante, como motivo de impugnación, la vulneraciónde la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución , al no haberse acordado en instancia la peticiónde suspensióninteresada por escrito de fecha 13 de Febrero de los corrientes, por Pedro Miguel , peticiónde la que no se dio traslado a la denunciada ni al Ministerio Fiscal, habiéndosecelebrado el Juicio el 17 de Febrero actual.

Es evidente que el Recurso de Apelaciónformulado no puede prosperar, toda vez que, si bien consta en las actuaciones la peticiónde suspensióninteresada por el apelante, folio 19, tambiénconsta la Diligencia dictada en fecha 16 de Febrero actual, en la que se acuerda no suspender la Vista de Juicio Oral, folio 22, al manifestar el denunciante que no tiene intenciónde desistir, no obstante lo cual, al acto de la Vista Oral celebrada en fecha 17 de Febrero actual, no comparecieron ninguna de las partes, constando en autos su citaciónen legal forma.

Elderecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución implica también el derecho a un proceso con todas las garantías, el cual exige que solo el órgano judicial ante el que se practiquen las pruebas, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos y peritos, estimándose vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en instancia, o agrava su situación en el caso que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, siendo esta una cuestión analizada y resuelta en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, subrayando que la exigencia de inmediación en la practica de las pruebas personales seria fútil, como garantía de defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentaciónde la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del Juicio Oral( STC 213/2007 de 8 de Octubre , STC 64/2008 de 26 de Mayo , STC 180/2008 de 22 de Diciembre , STC 120/2009 de 18 de Mayo , STC 132/2009 de 1 de Junio , STC 184/2009 de 7 de Septiembre ).

Lo expuesto no impide que el Juez o Tribunal de Apelación pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, es decir, si ha habido una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 973.1 de la Lecrim ..

En el caso de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción uno de Valencia, se comprueba en esta alzada que los hechos relacionados como probados y su fundamentaciónjurídica son lógicaconsecuencia de la incomparecencia de las partes al acto del Juicio Oral, no obstante constar su citaciónen legal forma y la no suspensiónde dicho acto, extremo que se corrobora por la Diligencia del Secretario Judicial, sin posibilidad jurídicade dictar otra resoluciónque no sea absolutoria de la denunciada, ante la incomparecencia de ambas partes, sin necesidad de mayorjustificación, puesto que siguiendo los criterios contenidos en Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2006, de 16 de Enero , en fase de Apelación, no se trata de cuestionar la especifica función judicial de calificación y subsuncion de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar 'que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración', exponiendo el Juzgador de Instancia las razones que le han conducido a dictar Sentencia Absolutoria, por lo que no cabe otro pronunciamiento que la desestimacion del recurso interpuesto y la confirmaciónde la sentencia Absolutoria dictada en instancia, en cuyos mismos términosse pronuncia el Ministerio Fiscal en el Informe emitido en fecha 16 de Marzo de los corrientes.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo


PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Miguel .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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