Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 358/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 13/2015 de 02 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 358/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100538
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento Abreviado nº 13/2015
Diligencias Previas 1211/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell
S E N T E N C I A
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Eduardo Navarro Blasco
Dª. Mª Dolores Balibrea Pérez
D. Basilio Alcón Ramírez
En Barcelona, a 2 de mayo de 2016.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 13/2015, dimanante de las Diligencias Previas nº 1211/10 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Sabadell (Barcelona) por los presuntos delitos de apropiación indebida y estafa atribuidos a:
- Torcuato , con DNI nº NUM000 , nacido en Barcelona el día NUM001 /1963, hijo de Jose Augusto y de Serafina , y domiciliado en la AVENIDA000 , NUM002 . NUM003 - NUM004 de Barcelona; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blancafort Camprodón y defendido por el Letrado Sr. Nerón Pueyo.
- Juan Ignacio , con NIE NUM005 , nacido en el Reino Unido el día NUM006 /1955, con domicilio en la CALLE000 , NUM007 , esc. NUM008 , NUM003 - NUM008 de Madrid.
- Baltasar , con DNI nº NUM009 , nacido en Madrid el día NUM010 /1973, hijo de Cesar y de Celsa , con domicilio en la CALLE000 , NUM011 , NUM012 de Madrid.
- Eliseo , con DNI NUM013 , nacido en Madrid el día NUM014 /1076, con domicilio en la CALLE001 , NUM015 , esc. NUM016 , NUM012 - NUM017 de Madrid.
Los tres últimos representados por el Procurador Sr. Carretero Pérez y defendidos por el Letrado Sr. Güells Ventura.
Inicialmente el Ministerio Fiscal acusaba a la mercantil ROTOGRAPHIK,SA, en la actualidad liquidada y extinta, como responsable civil subsidiaria, si bien al tener conocimiento de tal circunstancia retiró tal acusación en el trámite de cuestiones previas.
Interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como acusación particular la mercantil SABADELL SOLBANK, SAU (antes LLOYDS TSB BANK, PLC SUCURSAL en ESPAÑA y LLOYDS BANK INTERNATIONAL, SA) representada por el Procurador Sr. Gubern Vives y defendida por el Letrado Sr. Carrasco de San Eustaquio.
Actuando como Magistrado Ponente D. Eduardo Navarro Blasco, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Sabadell; y efectuado el reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio los días 12 y 13 de abril de 2016, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.
SEGUNDO.-Abierto el turno de cuestiones previas por la defensa del Sr. Torcuato se solicitó la nulidad de las actuaciones invocando indefensión por no especificarse en el auto de apertura de juicio oral dictado en su día los delitos concretos por los que se adoptada tal resolución, cuestión que resultó desestimada en el mismo acto por el tribunal por las razones que en el momento se expusieron y que constan en la grabación del juicio que hace las veces de acta, en la que también se hicieron constar las protestas que allí se determinan.
La misma defensa solicitó inicialmente la suspensión del juicio por no haberse recibido parte de la más documental interesada como prueba anticipada y por no haber sido emplazada en su día la responsable civil subsidiaria. Petición que decayó al retirar la acusación contra la RCS el Ministerio Fiscal en los términos antes descritos y haber resultado subsanada la omisión probatoria tras reclamar el testimonio de las actuaciones seguidas ante el juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona en el procedimiento concursal 564/2009 (en concreto la oposición a la calificación culpable en la pieza separada correspondiente) y tener entrada en el tribunal antes de declarar el juicio visto para sentencia.
TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal elevó como tales las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 CP en relación con los arts. 250.1.5 ª y 74 del CP vigente en el momento en que se produjeron los hechos del que es autor el acusado Torcuato , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago o insolvencia, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en la parte correspondiente.
En materia de responsabilidad civil, solicitó que el acusado mencionado indemnice a SOLBANK, SAU (antes LLOYDS BANK) en la cantidad de 1.881.354,92 euros más los intereses legales correspondientes.
Asimismo solicitó la libre absolución de los otros tres acusados con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.-La acusación particular, elevando a definitivas también sus provisionales (a las que tan sólo adicionó la inclusión de los intereses legales en la declaración de responsabilidad civil y la petición de que en la condena en costas se incluyeran expresamente las de la acusación particular), calificó los hechos como constitutivos de:
a) Un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto en el art. 252 en relación con el 250.1.5 ª y 6ª CP vigente en el momento de producirse los hechos.
b) Un delito de ESTAFA del art. 251.2 CP .
Considerando a los cuatro acusados como autores de ambos delitos y solicitando por el delito de apropiación indebida la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 400 euros, y por el delito de estafa la pena de 4 años de prisión, y las costas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo solicitó que los acusados, de forma conjunta y solidaria, indemnicen su representada en la cantidad de 1.881.354,92 euros más los intereses legales correspondientes.
QUINTO.-Por las defensas de los acusados se elevaron las provisionales a definitivas y se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de todos ellos con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO.-En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
PRIMERO.- El acusado Torcuato , mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, era en junio de 2008 director general y apoderado de la mercantil ROTOGRAPHIK, dedicada a las artes gráficas. La empresa era propiedad de un fondo de capital-riesgo y actuaba como órgano de control de la misma un consejo de administración conformado por los otros tres coacusados, figurando Juan Ignacio como presidente, y como consejeros Eliseo y Baltasar (éste último como legal representante de la mercantil E-A CONSEJEROS IBÉRICOS, SA. La organización, gestión y control de la actividad de la empresa era ejercida de forma exclusiva por el Sr. Torcuato , limitándose a remitir mensualmente al consejo de administración la cuenta de resultados y balance.
SEGUNDO.-A raíz de la crisis en el sector de las artes gráficas, los propietarios se ocuparon de negociar una vía de financiación con LLOYDS TSB BANK, PLC SUCURSAL en ESPAÑA (en lo sucesivo LLOYDS BANK), y el consejo de administración apoderó expresamente al Sr. Torcuato mediante acuerdo de fecha 26/06/2008 para que firmara el contrato. Así, en fecha 27 de junio de 2008 (elevado a escritura pública el mismo día ante notario) se firmó uncontrato de financiación de derechos de crédito representados por facturasentre LLOYDS BANK y ROTOGRAPHIK,SA por el cual la entidad bancaria ponía a disposición de esta última una vía de financiación de hasta 5.000.000 (cinco millones) de euros a cambio del pago de un interés y de la cesión de cuantas facturas tuviera la empresa pendientes de pago a esa fecha y el compromiso de ceder todas las generadas en lo sucesivo durante la vigencia del contrato de los deudores enumerados en una lista adjunta. La operativa se regía por las condiciones que figuraban en un anexo y, por lo que a esta causa interesa, debía desarrollarse de la siguiente forma: ROTOGRAPHIK debía notificar a LLOYDS BANK la totalidad de las facturas emitidas, así como sus derechos accesorios, la entidad bancaria clasificaba las mismas como 'aprobadas' o 'no aprobadas' y respecto de las primeras abonaba el importe nominal de las mismas hasta el límite del 85% pactado en el contrato. La comunicación diaria entre ambas partes se producía de forma electrónica a través de la página web de LLOYDS BANK, mediante la que la empresa notificaba las facturas y el banco publicaba unos extractos exclusivamente en lengua inglesa en los que, sin identificar nominal e individualmente cada una de ellas, figuraban las cifras globales correspondientes a las notificadas y las no aprobadas, que eran restadas y se excluían de la linea de financiación. En cuanto a estas últimas, figuraban en la columna de'disapprovals'con expresión del motivo concreto: por superar el límite de financiación('over credit limit'), que no hubiera sido pagada dentro del periodo de financiación('aged'),litigiosas o discutidas por el deudor('disputed')o por incumplimiento de garantía o compromiso('guarantees').
Con el fin de no interferir en la actividad diaria y normal de la empresa y preservar el buen nombre comercial respecto de clientes y proveedores se pactó no revelar la existencia del contrato, encargándose ROTOGRAPHIK de cuantas gestiones fueran necesarias para el cobro de las facturas.
ROTOGRAPHIK notificó a la entidad financiera la totalidad de las facturas emitidas, correspondiéndose todas ellas con operaciones comerciales reales.
TERCERO.-La operativa funcionó con normalidad y sin incidencias durante un tiempo, librándose los correspondientes certificados de cesión y prenda de facturas que se formalizaban en documento público ante notario periódicamente, hasta el punto que el contrato resultó prorrogado a su vencimiento por escritura pública de fecha 24 de junio de 2009. Sin embargo, en el primer trimestre de ese año el banco pudo apreciar una disminución progresiva en la cuenta de cobros, lo que le llevó a pedir explicaciones a la empresa a través de su consejo de administración y a llevar a cabo gestiones con algunos deudores.
CUARTO.-En fecha 19/04/2009 ROTOGRAPHIK abrió una cuenta en la entidad Banesto en la que se abonaron facturas por importe de 430.515,96 euros sin que la apertura de dicha cuenta ni el abono de tales facturas (todas ellas debidamente notificadas a la entidad bancaria) fuera puesto en conocimiento de LLOYDS BANK. De la misma forma se descontaron o endosaron como pago a proveedores pagarés que a su vez había recibido ROTOGRAPHIK de sus clientes en pago de sus servicios.
QUINTO.-En el penúltimo certificado de cesión y prenda de facturas que consta, elevado a escritura pública en fecha 22 de mayo de 2009, el importe total de las mismas se eleva a 7.832.194,24 euros. En el último, de fecha 26 de junio de 2009 es de 4.433.568,82.
SEXTO.-En fecha 26 de junio de 2009 se instó por la empresa concurso voluntario de acreedores, siéndole reconocido a LLOYDS BANK el ejercicio del derecho de separación de los derechos de crédito cedidos por ROTOGRAPHIK, por lo que fueron detraídos de la masa activa. En la pieza separada correspondiente de calificación el concurso fue definitivamente declarado como fortuito por sentencia de fecha 22 de marzo de 2012 del juzgado de lo mercantil nº 2 de los de Barcelona , con expresa condena en costas a la masa del concurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Si atendemos a la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica en la forma que señala el art. 741 de la LECrim , la misma se ha limitado a las declaraciones de la totalidad de los acusados, la de tres testigos, la intervención de dos personas que han intervenido en la doble condición de testigo-perito, y a la documental obrante en autos.
Se da la circunstancia de que la prueba personal ha tenido escasa incidencia a la hora de determinar los hechos probados pues, sobre los esenciales recogidos en el relato fáctico, apenas existen verdaderas discrepancias, manifestándose las posturas enfrentadas más bien en la forma en la que han de interpretarse las obligaciones derivadas del contrato que unía a las partes, que en definitiva exige del tribunal una valoración jurídica previa a la calificación desde el punto de vista penal de las conductas que se han declarado como probadas.
El acusado Torcuato ha reconocido ser el verdadero administrador de hecho y único responsable de la gestión tanto de las relaciones comerciales de la empresa como de la gestión de cobros que el propio contrato de financiación de derechos de crédito representados por facturas encomendaba a la empresa por haber decidido las partes que el mismo fuera opaco para clientes y proveedores. Tal declaración, complementada por la de los coacusados que componían el consejo de administración y la constancia documental de que éste se limitaba a recibir información contable con periodicidad mensual, nos llevan a una primera conclusión: ninguno de los miembros del consejo tuvo participación en la toma de decisiones sobre la forma de llevar a cabo la gestión de cobros, que dejaron en manos del director general una vez negociada la línea de financiación, lo que tiene su lógica si atendemos a la propia estructura de la empresa: asumida la propiedad por un fondo de capital riesgo, los órganos de gobierno se constituyen en Madrid (lejos de la actividad real de la empresa) y no reciben información directa de la forma en la que se gestionaban los cobros hasta el 21 de mayo de 2009 cuando la entidad bancaria se pone en contacto con ellos. Cuatro días más tarde tienen una reunión en Barcelona y a partir de ese momento su conducta con LLOYDS BANK sólo puede considerarse como colaboradora, instando al Sr. Torcuato para que deje de recibir cobros a través de la cuenta abierta en Banesto. Tal colaboración ha sido en cierto modo reconocida por el testigo Luis Alberto (trabajador de la entidad bancaria y responsable directo del seguimiento del contrato) en su declaración en el acto del juicio, como ya lo fue en alguno de los correos electrónicos cruzados que obran en las actuaciones. La tesis acusatoria mantenida contra ellos exclusivamente por la acusación particular (pues el Ministerio Fiscal ha solicitado su libre absolución) se sostiene en realidad sobre la base de una especie de 'culpa in vigilando' que en modo alguno es exigible en el caso que nos ocupa, pues no tenían modo de conocer el día a día en la forma de gestionar los cobros si no eran informados por el director general o requeridos por la entidad financiadota (circunstancia que como ya se ha dicho no se produjo sino en el último momento).
Excluida la autoría en ninguna de sus formas del resto de los coacusados, procede ahora examinar la conducta del acusado Torcuato . En su declaración ha reconocido también que se utilizó una cuenta distinta y no contemplada en el contrato para el cobro de determinadas facturas y que de la misma forma se descontaron pagarés en entidad distinta (en concreto GEDESCO) y se endosaron otros recibidos como pago de facturas para a su vez liquidar a distintos proveedores, hechos por otra parte acreditados de forma suficiente por la documental obrante en autos, ya que la declaración de la testigo Candida (empleada del departamento de contabilidad de MIRÓ, SL, cliente de ROTOGRAPHIK) no ha aportado dato de interés alguno, fuera de corroborar que los pagos se hacían a través de pagarés. Así las cosas, hay que concluir que Torcuato llevó a cabo conductas que suponían el incumplimiento de algunas de obligaciones asumidas en el contrato. Si atendemos al contenido del mismo (erróneamente denominado contrato de 'confirming' en la escritura notarial) la empresa financiada se obligaba a la cesión de todas las facturas pendientes de pago a la fecha de la firma y todas las futuras en tanto permanezca vigente el contrato, junto con los derechos accesorios relativos a las mismas a cambio de una línea de crédito ('facilidad crediticia' en la nomenclatura del contrato) con un doble límite de 5.000.000 de euros y el 85% del montante nominal de las facturas. La mecánica prevista exigía la notificación inmediata vía telemática y periódicamente mediante certificados por escrito que se elevaban a públicos, de la totalidad de las facturas, y el ingreso de cuantos medios de cobro se obtuvieran, ya que la gestión de los mismos (a diferencia de lo que sucede en la mayoría de los contratos de 'factoring') estaba encomendada a la propia empresa. A partir de ese momento la entidad financiera se reservaba la posibilidad de calificar las facturas como 'aprobadas' o 'no aprobadas' con base a unos criterios que se detallaban en el propio redactado (las que superaran el límite de aprobación, aquellas cuyo cobro fuera dudoso o que superara el tiempo de vigencia de la financiación, las discutidas por el deudor, o las que incumplieran garantías o compromisos asumidos por la financiada) y que permitían la 'recalificación' en ambos sentidos con posterioridad, a criterio siempre de la financiera. No consta que ROTOGRAPHIK incumpliera la obligación de notificación de la totalidad de las facturas emitidas (así lo han asumido las propias acusaciones) ni que todas ellas no respondieran a verdaderas operaciones comerciales (al respecto se ha planteado por la acusación particular alguna duda en cuanto a la inclusión en alguna de ellas del precio del papel que aportaban algunos clientes y que luego suponían necesariamente la emisión de una 'contrafactura' por parte de éste como proveedor, pero en ningún caso se deriva de la prueba practicada que nos encontremos ante un caso de emisión de facturas falsas, conclusión a la que también llegó el juzgado de lo mercantil que conoció del concurso cuando finalmente calificó el mismo como fortuito).
La verdadera controversia entre las partes surge a la hora de determinar las facultades que sobre la gestión de cobros tenía la empresa respecto de aquellas facturas declaradas como 'no aprobadas'. El acusado entiende que las mismas quedaban 'liberadas' y que por lo tanto tenía plena capacidad de disposición sobre el cobro directo de las mismas mientras que las acusaciones consideran que seguían vinculadas a la línea de financiación salvo que se ejercitara la facultad de 'recompra' también prevista en el contrato. La confusa y abigarrada redacción del contrato ampara la defensa de ambas interpretaciones, pero en contra de la línea de defensa del acusado hay que decir que éste no tenía forma de conocer qué facturas en concreto habían sido declaradas como 'no aprobadas' ya que el acceso a la información por vía telemática sólo le permitía conocer el importe global de las mismas (hecho reconocido por el propio acusado y también por el testigo Amador que en su día actuó como su abogado y asesor legal), por lo que la elección de aquéllas cuyo cobro gestionaba de forma directa se hacía de forma unilateral y permite sospechar que recayera en las de más fácil y seguro cobro.
En la sesiones del juicio se ha discutido también el verdadero significado del término inglés'disapprovals', que el testigo empleado de LLOYDS ha pretendido que se corresponde con 'reservadas' a la espera de convertir el valor nominal en valor real, pero a la vista del contenido de la claúsula 2 de la Sección II de las Condiciones Operativas del contrato y de la información que diariamente se ofrecía a través de la web de la entidad bancaria (reproducida mediante 'pantallazos' incluidos en la documental'), este tribunal no tiene dudas de que el término alude a las 'desaprobadas' a las que se refiere la claúsula mencionada.
Por último, y en lo que respecta a las intervenciones de los Sres. Bartolomé y Camilo , que lo han hecho en la doble condición de testigo-perito, la del primero (censor jurado de cuentas contratado por el consejo de administración de ROTOGRAPHIK cuando tuvieron conocimiento de las reclamaciones formuladas por LLOYDS BANK) ha servido para corroborar tanto la actitud colaboradora de los miembros del consejo para con la entidad financiera como la evidencia de que las facturas 'no aprobadas' quedaban automáticamente fuera de la línea de financiación. Por su parte el segundo, que actuó como administrador concursal en el procedimiento seguido ante el juzgado de lo mercantil ha ratificado lo que ya consta en el testimonio remitido: que no se causó perjuicio a la masa activa del concurso, que se aprobó el derecho de separación y que aquél resultó finalmente como fortuito, no pudiendo dar razón sobre si había constatado la existencia de cesión doble de facturas a entidades financieras distintas.
SEGUNDO.-Asentados los hechos que consideramos como probados a partir de la prueba practicada, corresponde ahora determinar si los mismos constituyen o no los delitos por los que se ha ejercitado acusación.
Abordando primero el delito en el que ambas acusaciones coinciden, hemos de decir que el delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos (y en términos similares el actual 253, del que sin embargo se ha desgajado la administración desleal) exige la concurrencia de dos elementos típicos objetivos:el recibir dinero,efectos, valores o cualquier otra cosa mueble (entre las que se incluyen los semovientes) o activo patrimonial por cualquier título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos y el perjuicio de otro; y dos elementos subjetivos: la efectiva apropiación o distracción y la voluntad tanto de causar el perjuicio antes mencionado como de incorporarlos a su patrimonio o al de un tercero (ánimo de lucro). La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene distinguiendo dos momentos distintos en el 'iter criminis' de este delito. Una primera de situación lícita, donde la posesión del bien viene amparada por un título que la legitima; y una segunda donde desaparece tal legitimación desde el momento en que se niega la recepción, se distrae o se produce la apropiación efectiva. Partiendo de la base de que las facturas 'desaprobadas' quedaban automáticamente excluidas de la financiación y que el exceso del límite del riesgo era una de las causas de desaprobación, no puede afirmarse que las conductas declaradas como probadas constituyan el delito de apropiación indebida. LLOYDS BANK no podía considerarse 'propietaria' de la totalidad de las facturas presentes y futuras emitidas por ROTOGRAPHIK, como se dice en el propio escrito de acusación y se ha defendido en el trámite de informe, sino como mucho una especie de pignoración en garantía de lo anticipado por el financiador. Lo que el contrato generaba era la obligación de notificarlas y, en su caso, de gestionar diligentemente el cobro de aquéllas que hubieran quedado vinculadas a la línea de crédito por haber resultado aprobadas. La imposibilidad de identificar e individualizar la calificación otorgada por la entidad financiera obliga a atender al montante global de los extractos en cada momento, y de los mismos se desprende que el importe de las facturas entregadas, al menos en lo que se refiere al nominal, superaba el límite crediticio de 5.000.000 euros prácticamente en todo momento, por lo que tampoco puede hablarse de distracción ni de ánimo de lucro. Y cuando circunstancialmente no fue así, se tenía la posibilidad de 'desaprobar' las facturas por tal motivo. El hecho de que al final LLOYDS se haya visto perjudicada por la imposibilidad de cobrar la totalidad de las facturas que de alguna manera garantizaban el crédito (perjuicio manifiestamente aminorado por el 'derecho de separación' que le fue reconocido en el procedimiento concursal en detrimento de otros acreedores) no implica que la conducta del Sr. Torcuato pueda ser calificada como constitutiva de ilícito penal, sin perjuicio de que pueda ponerse en duda que cumpliera con la totalidad de las obligaciones mercantiles asumidas en el contrato. En todo caso, un mayor control y vigilancia por parte de los responsables encargados del seguimiento de la obligación hubiera sin duda evitado alguna de las disfunciones, pues llama la atención que en fecha 24 de junio de 2009, cuando en teoría ya habían saltado las alarmas y se había producido la reunión con el consejo de administración, se elevara a escritura pública la carta privada de prórroga del contrato de referencia, conducta que, desde el punto de vista de LLOYDS sólo puede entenderse como negligente a la vista de la situación real o como excepcionalmente diligente de cara a garantizar sus derechos de crédito en el concurso (no debe olvidarse que se instó sólo dos días más tarde) frente a los demás acreedores.
La acusación particular ha puesto especial énfasis también en resaltar que uno de los proveedores 'beneficiados' por pagarés endosados directamente por ROTOGRAPHIK, en concreto 'Gráficas Printone, SA' pertenecen al mismo grupo empresarial, hecho no negado por los acusados. Sin embargo, no existe indicio alguno (fuera de la mencionada sospecha manifestada por la parte) que permita suponer que las relaciones comerciales no fueran reales, no siendo de extrañar por otra parte que éstas se produzcan con habitualidad entre empresas del ramo ni que ambas hubieran sido adquiridas por la misma sociedad de capital riesgo, que frecuentemente concentran sus inversiones en sectores concretos.
Con carácter cumulativo la acusación particular ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.4 y 6 CP vigente al momento de cometerse los hechos. Y ciertamente, de declararse como probados algunos de los hechos imputados en su escrito de acusación, tal calificación podría ser adecuada respecto de aquéllas facturas o pagarés que hubieran podido ser descontadas a la vez en LLOYDS BANK y en GEDESCO. Sin embargo, no existe prueba de cargo suficiente que permita tener por acreditada tal circunstancia. Pues de la misma forma que Torcuato no tenía modo de conocer las facturas concretas desaprobadas, tampoco este tribunal ha recibido información suficiente a través del acerbo probatorio que le permita tener por acreditado que las facturas o medios de pago respecto de las que obtuvo financiación o descuento a través de GEDESCO fueran las mismas por las que ya se había beneficiado a través del contrato con LLOYDS, o por el contrario se trataba de aquéllas que habían quedado fuera de la línea de crédito por haber sido declaradas como 'desaprobadas'. Quien ejerció las funciones de administrador concursal (al que hay que presumirle un conocimiento detallado de la situación financiera de la empresa), único testigo que ha sido interrogado sobre el tema, ha declarado que no recordaba ni la existencia de un contrato con Gedesco ni que hubiera cesión doble de facturas. En cualquier caso, y como ya se ha dicho, de la documental examinada por el tribunal no se puede declarar como probado que una misma factura o medio de pago fueran financiadas o descontados en dos entidades distintas.
TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal (interpretado a 'sensu contario) y arts. 239 y ss de la LECrim , procede declarar las costas de oficio. La totalidad de las defensas han solicitado que se impongan las mismas expresamente a la acusación particular, pero el tribunal no aprecia que en la conducta de ésta se haya manifestado temeridad o mala fe que justifique tal decisión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Torcuato , Juan Ignacio , Baltasar y Eliseo de la totalidad de los cargos de los que han resultado acusados en la presente causa, declarando de oficio las costas de este juicio.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

