Sentencia Penal Nº 358/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 358/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 2934/2016 de 14 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ VOZMEDIANO, MARTA AMELIA

Nº de sentencia: 358/2016

Núm. Cendoj: 41091370072016100347

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2047


Encabezamiento

SECCIÓN SÉPTIMA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Rollo 2934/2016

Juzgado de origen: Juzgado de lo Penal 1. Procedimiento abreviado 120/2013

SENTENCIA Nº 358/16

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GÓNZALEZ FÉRNANDEZ.

MAGISTRADOS:

DON JUAN ROMEO LAGUNA

DOÑA MARTA A. LOPEZ VOZMEDIANO, ponente.

En SEVILLA, a 14 de septiembre de 2016.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado 120/2013 seguidos en el Juzgado de lo Penal 1 de Sevilla, por la procuradora Sra. Hidalgo Morales en nombre y representación de Luis .

Han sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, el procurador Sr. Alcántara Martínez en representación de Saturnino y el Procurador Sr. Martínez ortiz de la Tabla en representación de la entidad B.B.V.A.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla dictó sentencia el día 18 de mayo de 2015 en la causa de referencia, cuyos hechos probados y fallo literalmente dicen: ' Luis , aprovechando la amistad que le unía a Saturnino , le pidió que le avalara en la compra de un vehículo, para lo cual le solicitó copias de su DNI y de su nómina, entregándoselos a Saturnino . Sin conocimiento ni consentimiento de Saturnino , el 20 de noviembre de 2007, Luis procedió a apertura la cuenta NUM000 en la sucursal número 36 de la entidad Caja Rural del Sur, a nombre suyo y de Saturnino , firmando el documento por ambos, imitando la firma de Saturnino . Ese mismo día, Luis procedió igualmente a imitar la firma de Saturnino , tanto en el documento de pedido del vehículo Renault Megan matrícula ....-PVC , como en el contrato de préstamo de la entidad BBVA Finanzia para el abono del referido turismo, préstamo por un importe total de 21.234,12 euros; haciendo figurar a Saturnino como titular del vehículo. Saturnino , como titular del vehículo, ha tenido que abonar las multas e impuestos del mismo, que le han supuesto un desembolso total de 5.884,62 euros.

Y que 'Se condena a don Luis , como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 CP , en relación con el artículo 390.1.1º CP , con la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias del artículo 21.6 CP , a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a otra pena de 9 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros.

Se condena a don Luis , como autor de un delito de estafa del artículo 249 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias del artículo 21.6 CP , a una pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a don Luis a indemnizar a Saturnino en la cantidad de 5.884,62 euros.

Se absuelve a don Luis de indemnizar a la entidad 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria' en 16.968,25 euros.

Se condena a don Luis al pago de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares de don Saturnino y de la entidad 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por la representación de Luis , y admitido a trámite el recurso por el Juzgado y conferidos los traslados preceptivos, se remitieron los autos a esta Audiencia, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Séptima.

Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, reasignando la ponencia ante la incorporación de un magistrado de refuerzo, quedando visto para sentencia.


Se aceptan íntegramente los que como tales se declararan en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación de Luis , se alega error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal , vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, al no aplicarse la atenuante muy cualificada y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en la determinación de la cuantía de la multa impuesta.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Saturnino y la entidad B.B.V.A. impugnan el citado recurso y solicitan la desestimación del mismo con confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En primer lugar, se alega en el recurso error en la valoración de la prueba, tanto de las testificales practicadas en el acto del juicio, al considerar que existen en las mismas contradicciones que no han sido adecuadamente valoradas por el juez de instancia, como en la pericial, que destaca que fue impugnada en su día y que no puede sustentar un pronunciamento de condena.

Con carácter previo, debe recordarse que el juez a quo ejerce la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR de acuerdo con el principio de inmediación, de ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

Pues bien, en este caso no puede concluirse que la valoración de la prueba se haya realizado en sentencia de forma arbitraria o irracional: en cuanto a la prueba pericial practicada, y aunque ciertamente fue impugnada por la defensa en el escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2013 (folio 257 de la causa), también lo es que no se ha practicado ninguna prueba tendente a desvirtuarlo, resultando dicho informe contundente en sus conclusiones, ratificadas en el acto del juicio por su autor Sr. Luis . Aunque alega la parte que el informe no se realiza sobre todas las grafías objeto de estudio, lo cierto es que alcanza todas aquellas que le son indicadas desde el Juzgado de instrucción, sin que formulara objeción alguna al respecto en su momento la defensa; firmas que concretamente obran en los documentos de apertura de cuenta personal, de financiación del automóvil, y de albarán de pedido del mismo, a los que se refieren de forma específica los hechos punibles objeto del procedimiento y por los que el recurrente fue finalmente acusado. Por lo demás, el perito expone en el juicio de forma detallada la sistemática empleada y los motivos por los que alcanzó las conclusiones expuestas, en las que sin duda alguna afirma que todas las firmas contenidas en los documentos analizados fueron realizadas por el acusado.

El mencionado informe corrobora la versión ofrecida por el perjudicado Sr. Saturnino y su hija, Dña. Magdalena , de la que se afirma en el recurso que no deben ser tomadas en consideración por razón de parentesco, si bien debe valorarse que no concurren ni se alegan en el recurso datos concretos para dudar de la veracidad de sus manifestaciones, las cuales resultan coincidentes con las conclusiones de la pericial y lo declarado por el Sr. Saturnino , así como la existencia de un contrato de seguro del vehículo contratado a nombre del Sr. Luis .

En cuanto a las restantes testificales practicadas, aunque, como se alega en el recurso, el Sr. Victoriano , director de la oficina bancaria donde se aperturó la cuenta corriente, manifestó en el acto del juicio que no es costumbre entregar los documentos para ser firmados fuera de la oficina bancaria, el Sr. Adrian , encargado del concesionario, se limitó a manifestar que lo lógico es que se firme en el propio concesionario, añadiendo que podía ocurrir que se firmara fuera. Es decir, ambos hicieron referencia a la praxis genérica en sus distintos ámbitos, pero ninguno de ello intervino directamente en los hechos objeto del procedimiento, por lo que sus declaraciones no resultan determinantes ni en un sentido ni en otro. El único testigo que sí intervino, Don. Adrian , que realizó la venta del vehículo en el concesionario, comenzó su declaración indicando que no recordaba la operación concreta, para añadir que como regla general se firmaba la documentación en el concesionario con el empleado, pero también que puntualmente se realizaban operaciones fuera del concesionario y sin presencia del empleado.

Por todo lo anterior, el primer motivo de recurso debe ser rechazado.

TERCERO.- En segundo lugar, se alega la indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal en relación con el delito de falsedad en documento mercantil, argumentando que ante la inmediatez temporal y la existencia de un único fin, la adquisición del vehículo, nos encontraríamos ante una única acción. La sentencia recurrida valora que la realización hasta en tres documentos distintos de la firma del perjudicado, con el plan preconcebido de utilizarlos para obtener el vehículo, permite concluir que nos encontramos ante un delito continuado.

Sobre esta cuestión, resume la jurisprudencia existente en la materia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 , que recuerda que la STS 486/2012 , anteriormente la 813/2009 , así como posteriormente (aunque no se trataba de delitos de falsedad sino de prevaricación administrativa) la 597/2014 , y más recientemente la 545/2015 , entre otras, han venido aplicando el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo ( SSTS 705/1999, de 7-5 ; 1937/2001, de 26-10 ; 670/2001, de 19-4 ; 867/2002, de 29 de julio ; 885/2003, de 13-VI ; 1047/2003, de 16-VII ; 1024/2004, de 24-9 ; 521/2006, de 11-5 ; 1266/2006, de 20-12 ; 171/2009, de 24-2 ; 813/2009, de 7-7 ; 279/2010, de 22-3 ; y 671/2011, de 20-6 ).

Estima pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo que concurre una unidad natural de acción en los casos en que las conductas falsarias se realicen con unidad de acto, es decir, de manera inmediata en un momento o fase criminal determinada no interrumpida, persiguiendo con ello un único designio criminal y por tanto un único objetivo (aun cuando deba proyectarse después la ejecución de ese poropósito inicial en distintos actos o fases ulteriores). Por tanto en estos casos aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan solo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados a varios instrumentos documentales, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación.

También es cierto que existe una segunda línea jurisprudencial en la que se da prioridad al criterio normativo de acción del art. 74 del C.P . sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio-temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y el bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18-3 ; 1277/2005, de 1011 ; 566/2006, de 9-5 ; 291/2008, de 12-5 , y 365/2009, de 16-4 ).

La sentencia de 16 de junio de 2016 pretende clarificar la cuestión advirtiendo que, aunque tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica, en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado.

Igualmente se valora en la citada sentencia que si la modalidad de la unidad natural de acción se aplica también con cierta asiduidad en delitos que tutelan bienes jurídicos claramente personales, como los delitos contra la libertad sexual, sería contradictorio que su aplicación fuera más restrictiva en los delitos de falsedad, en los que se tutelan bienes jurídicos más bien de índole material y desligados de los valores personales de las víctimas, ya que en ellos se protege fundamentalmente la seguridad y la confianza en el tráfico jurídico. Además, la relevancia que puede tener la pluralidad de actos y su repercusión en el menoscabo del bien jurídico siempre podría aquilatarse a través de la cuantificación de la pena atendiendo al canon de la gravedad del hecho.

Pues bien, en el caso que nos ocupa los documentos, en concreto, el contrato de apertura de cuenta corriente (en el que imitó la firma del Sr. Saturnino en dos ocasiones), y los documentos de pedido de vehículo y de financiación (en los que se imitó una vez en el primero y dos en el segundo) fueron emitidos con idéntica fecha 20 de noviembre de 2007. Por ello estimamos que en este caso resulta aplicable la jurisprudencia antes citada, y que los actos falsarios se realizaron con unidad de acción, dado que responden a un único destino, consistente en la adquisición del vehículo, y existe inmediatez espacio temporal entre ellos.

En consecuencia, procede en este caso la estimación del recurso, y apreciar un único delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 del CP en relación con el artículo 391.1.1º, lo que a su vez obliga, al tratarse de un delito cometido en concurso medial con delito de estafa, a revisar igualmente la aplicación del artículo 77 del Código Penal (vigente a la fecha de comisión de los hechos), dado que la inaplicación del artículo 74 del mismo texto legal determina que resulte más favorable para el acusado el segundo apartado (y no el tercero, tal y como se hace en sentencia) del mencionado artículo; esto es, imponer por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito de estafa, la pena prevista para la infracción más grave, en su mitad superior, lo que ofrece un arco penológico de un año, nueve meses y un día hasta tres años de prisión, y multa de 9 a 12 meses.

Habiéndose solicitado igualmente la revisión de las circunstancias atenuantes apreciadas en sentencia, una vez se analice la alegación en el siguiente fundamento se procederá a la individualización de la pena.

CUARTO.- Se solicita igualmente el recurso la aplicación de la atenunante muy cualificada de dilaciones indebidas, argumentando que el periodo de paralización existente en la causa lo justifica sobradamente.

Como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2016 , la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

En el caso que nos ocupa en la sentencia de instancia se exponen los motivos por los que el juez decide no apreciar una atenuante muy cualificada, en concreto, valorando que los hechos se cometieron en el año 2007 y la sentencia se dicta en el año 2015, es decir, siete años y medio después, y que de ellos dos años transcurrieron en el Juzgado de lo penal, con paralización de la causa desde su recepción hasta su incoación.

A tales argumentos debe añadirse que, aunque los hechos se produjeron en el año 2007, la denuncia se formuló en fecha 23 de septiembre de 2009, por lo que el procedimiento se prolonga durante cinco años y medio, durante el cual no se producen amplias paralizaciones, salvo la anteriormente indicada en el Juzgado de lo Penal, de dos años, a la vista de las actuaciones, de las que resulta que la declaración del perjudicado se practicó en octubre de 2009, la declaración de imputado en febrero de 2010 y, tras la solicitud de diversa documentación en marzo, el dictado de auto de procedimiento abreviado en fecha 11 de mayo de 2010. Es tras el mismo cuando comienzan a producirse algunas disfunciones, al ser recurrido en junio por el Ministerio Fiscal, que interesaba la práctica de más diligencias; recurso que fue resuelto cuatro meses después, demorándose la práctica de las diligencias aproximadamente tres meses. Dado traslado nuevamente a las acusaciones en diciembre de 2011, el Ministerio Fiscal interesó nuevas diligencias, ampliándose la declaración de imputado en fecha 11 de abril de 2012, y posteriormente algunas más en mayo de 2012, demorándose su práctica y consecuente traslado para acusación hasta noviembre del mismo año. Asimismo, una vez dictado auto de apertura de juicio oral en fecha 23 de enero de 2013, las actuaciones fueron devueltas por el Juzgado de lo Penal en abril, solicitando la aclaración de dicho auto, siendo nuevamente remitidas para su enjuiciamiento en el mes de junio.

En consecuencia, las paralizaciones producidas en la causa son escasas y de poca entidad, salvo la producida en el Juzgado de lo Penal, dando lugar a que la duración total del procedimiento se extendiera a cinco años y medio, lo que no se estima merezca la consideración de dilación de carácter extraordinaria como pretende la apelante, por lo que tal motivo debe ser igualmente rechazado.

Por ello, determinado el marco del núcleo del tipo penal, que como ya se indicó se enmarca en el arco de 1 año, nueve meses y un día a tres años, y el correspondiente a la circunstancia modificativa de responsabilidad, atenuante de dilaciones indebidas que conforme al artículo 66, que impone limitarse a la mitad inferior de dicho arco, procede individualizar la pena atendiendo a las circunstancias del caso concreto, destacando la existencia de antecedentes penales por delito de falsedad, así como la entidad de la conducta falsaria, que se reitera hasta en cinco ocasiones, en tres documentos distintos, sin que consten otras circunstancias personales a tomar en consideración, por lo que se concluye que procede imponer la pena de prisión de dos años y un mes y multa de diez meses, que en su conjunto resulta más beneficiosa que la impuesta en instancia.

QUINTO.- Finalmente se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la cuantía de la multa impuesta, alegando la situación de penuria económica del acusado.

Aunque es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 108/2005 de 9.5 , declaró que 'la ausencia de motivación en la fijación del importe de las cuotas correspondientes a la pena de días- multa incumple el deber reforzado de motivación de las sentencias penales condenatorias' pero también lo es que ( SSTS. 17/2014 de 28.1 , 483/2012 de 7.6 , 1257/2009 de 2.12 , 483/2012 de 7.6) el Tribunal Supremo consciente de la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50-5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos:

a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, haberse costeado el penado letrado particular que le defienda en el proceso penal, por ejemplo).

c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( STS 111/2006 de 15 de noviembre ). Esto es, razonar y justificar la cuantía de la cuota establecida por el Tribunal a quo, por existir datos en la causa, que la justifican, aunque hubiesen sido silenciados por aquél. Esta posibilidad seria la más adecuada, si se cuenta en la causa con elementos de juicio, aunque fuesen indiciarios, que excluyan cualquier arbitrariedad del tribunal de instancia, justificando la cuota señalada por aquél ( STS. 1045/2003 de 18 de julio ).

A ello se suman diversas resoluciones ( STS de 26 de enero de 2001 , 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 ) que admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión que, o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

A la vista de lo anterior, en este caso, argumentando el juez de instancia en sentencia que en el acto del juicio oral no se acreditó la situación económica del acusado, se estima razonado y razonable fijar el importe de la multa en seis euros diarios, por lo que tal motivo debe ser igualmente rechazado.

SEXTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Hidalgo Morales, en nombre del acusado Luis contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla en autos de procedimiento abreviado 120/2013, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia impugnada, condenando a Luis como autor de un delito de falsedad documental ya definido, en concurso medial con un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota día de seis euros. Se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia, permaneciendo las costas de la primera instancia invariables, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio que se deja unido al Rollo. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.