Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 358/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 681/2017 de 17 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 358/2017
Núm. Cendoj: 33044370022017100351
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2754
Núm. Roj: SAP O 2754/2017
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00358/2017
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0004136
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000681 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Recurrente: Anselmo
Procurador/a: D/Dª MONTSERRAT MUÑIZ MORAN
Abogado/a: D/Dª AMPARO MORAN ORVIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 358/2017
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS , por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 197/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 4
de Oviedo (Rollo de Sala 681/2017), en los que aparecen como apelante: Anselmo , representado por la
Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Muñiz Morán, bajo la dirección de la Letrada Doña Amparo
Morán Orviz; y como apelado: el MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA
LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Condeno a Anselmo , como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria de un vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años. Impongo a don Anselmo el pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 16 de Octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, siendo designada Magistrado ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Anselmo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral Rápido 197/2017, por la que resultó condenado como responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, alegando la existencia de error en la apreciación de las pruebas y realizando como justificación de ello una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución
SEGUNDO.- Las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de recurso, parecen referidas a la ausencia de prueba de cargo de la que deducir su responsabilidad en los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que de darse supondría la vulneración del principio de presunción de inocencia.
La vulneración del ese derecho fundamental viene determinada por una situación de vacío probatorio que sirva de soporte a la convicción condenatoria alcanzada por el juzgador de instancia, porque existiendo prueba incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, el criterio valorativo no puede sustituirse, por la mera discrepancia de una parte con la conclusión alcanzada, ya que el otorgar mayor veracidad a unas pruebas que a otras forma parte de la valoración y nada tiene que ver con la presunción de inocencia.
Conforme establece reiterada jurisprudencia( Sentencias de 30 de noviembre de 2011 , 13 de febrero de 2012 , 4 de abril de 2012 , 9 , 17 y 30 de diciembre de 2013 , y 4 de marzo de 2014 ) el control sobre la observancia de dicho derecho esencial se contrae a la verificación de los anteriores extremos, esto es, la existencia de verdadera prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como respecto de la racionalidad de la estructura lógica empleada por el órgano sentenciador en la motivación de su convencimiento, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la común experiencia; y, superado dicho control, es evidente que no es posible sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por la argumentación o versión parcial e interesada del recurrente sin el debido soporte en la actividad probatoria.
TERCERO.- La detenida lectura de la actuaciones, visionado del soporte documental donde quedó grabado el resultado de la vista oral celebrada y especialmente la lectura de la sentencia dictada conducen a la confirmación del pronunciamiento condenatorio alcanzado, por considerar que los hechos denunciados son constitutivos del delito de conducción temeraria.
El artículo 388 del Código Penal sanciona como delito contra la seguridad vial la conducta de quien condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
Conducción temeraria es conforme sostiene el Tribunal Supremo en sentencias de 1 de abril de 2002 , 20 de diciembre de 2004 y número 1464 de 2005 , aquella que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico, que será manifiesta en atención a su carácter ostensible, notorio o evidente.
Considera el Juzgador de instancia tras valorar el testimonio vertido por los agentes de la Policía Local con TIP NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , quienes fueron testigos presenciales de la conducción realizada por el acusado, que el mismo lo hacía después de haber ingerido bebidas alcohólicas y fármacos tales como benzodiacepinas en cantidad tal que afectaban a su modo de conducir, lo que ciertamente se desprende de los signos externos que presentaba en su equilibrio, movimientos, reflejos y forma de expresarse apreciados por los agentes, y del resultado positivo arrojado de las pruebas para la determinación del grado de impregnación alcohólica y detección de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los que resultan ciertamente significativos teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que fue sorprendido conduciendo hasta que se llevó a efecto su práctica.
También explicaron dichos agentes, que la velocidad a que llegó a circular el acusado superó en mas de 60 km. la permitida, cuando circulaba en tramos urbanos y en mas de 80 km la fijada cuando lo hacia en los interurbanos y además que condujo su vehículo con manifiesta temeridad poniendo en concreto en peligro la vida o integridad del resto de los usuarios de la vía quienes se vieron obligados a realizar arriesgadas maniobras para evitar ser alcanzados.
Circunstancias todas ellas, perfectamente recogidas en la sentencia dictada que en su conjunto permiten compartir la conclusión alcanzada, por cuanto que si bien la infracción de las normas que regulan la seguridad vial, como pudiera ser un exceso de velocidad o una indebida maniobra, constituyen un mero indicio de temeridad, pero no pueden considerarse como su fundamento a la hora de calificar de temeraria una conducción, es lo cierto que en este caso junto a dichas infracciones aparecen las referidas circunstancias concretas que concurrieron y que son lo suficientemente graves para permitir calificar de temeraria la conducción.
La posible subsunción en el precepto penal, la apreciación del delito, habrá de ser determinada conforme a las circunstancias concurrentes en cada caso, en atención a la objetividad del comportamiento y a las inferencias en torno al tipo subjetivo es decir, a la mayor o menor peligrosidad para terceros y a las representaciones del autor derivadas de su conducta. La prueba del tipo subjetivo en este ilícito penal se vincula a la acreditación del denominado dolo de peligro ya que para poder imputarlo subjetivamente es preciso que el sujeto tenga conocimiento de que está conduciendo un vehículo a motor, infringiendo las normas básicas de la circulación y que con esa peligrosa conducción está creando un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas que intervienen en el tráfico viario.
En este caso es evidente que el acusado no podía desconocer el riesgo de su conducta para los bienes tutelados y no obstante ello asumió los graves peligros que no tenía la seguridad de controlar, quedando por ello cumplidas las exigencias subjetivas del tipo.
Existió infracción grave de las normas de tráfico y las circunstancias que lo determinaron, expuestas con total claridad y rotundidad por los testigos examinados, son razones que impiden el pronunciamiento absolutorio que se pretende, pues su conducción a velocidad totalmente inadecuada por excesiva, con sus facultades afectadas en orden al adecuado manejo por las sustancias ingeridas y las incorrectas maniobras realizadas al circular como si de una competición se tratase, evidencian el total peligro generado, para el resto de usuarios de la vía.
En consecuencia no resultando atendibles los argumentos de quien recurre es procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada con imposición al recurrente de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Anselmo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral Rápido 197/17 de que dimana el presente rollo debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en los supuestos del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
