Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 358/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 100/2017 de 28 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 358/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100265
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8082
Núm. Roj: SAP B 8082/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo núm. 100/2017-F
Procedimiento Abreviado núm. 426/2016
Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona
SENTENCIA nº /2017
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 28 de mayo de 2017
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
el presente rollo penal 100/2017-F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha 24 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado núm. 426/2016 seguido por un delito de falso testimonio frente a Dña. Ariadna ;
siendo parte apelante la acusada representada por la Procuradora Dña. Anna Roca Cardona y asistida por la
Letrada Dña. Araceli Boltas Freixas y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña.
Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Ariadna como autor responsable de un delito de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses de multa a razón de 4 euros diarios con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del C.P con la imposición del pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal de la acusada formuló recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el día 11 de abril de 2017, señalándose para la deliberación y fallo el 19 de mayo de 2017.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.
SEGUNDO - La parte apelante fundamenta el recurso en error en la valoración de la prueba por entender que no se ha practicado prueba de cargo bastante para sustentar la condena; interesando por ello la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva por la que se absuelva a la recurrente.
Por el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En cuanto al motivo de impugnación alegado por la recurrente, conviene recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos se constata la existencia de prueba de cargo bastante y su valoración de forma adecuada por la Magistrada de instancia, explicando el razonamiento a través del cual llega a la conclusión que plasma en la sentencia.
Teniendo en cuenta que se trata de un delito de falso testimonio y por tanto en el que debe determinarse si en el previo procedimiento penal (PA 552/2013 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona) en el que la recurrente declaró como testigo, lo hizo faltando a la verdad, con pleno conocimiento de lo que estaba haciendo y con la finalidad de favorecer a su hijo, que ostentaba en aquel juicio la condición de acusado, los elementos de prueba con los que se ha contado no son otros que el testimonio del acta del juicio de aquel procedimiento celebrado el 22 de julio de 2014 en el que la recurrente declaró como testigo, la sentencia firme dictada en aquel procedimiento y la declaración prestada en el acto del plenario por la recurrente -en su condición de acusada- y las testigos Sra. Miriam -beneficiaria de la medida cautelar que fue quebrantada por el hijo de la recurrente- y la Sra. María Esther que presenció directamente los hechos. Y de la valoración de estos elementos de prueba la única conclusión razonable es la que se plasma en la resolución recurrida.
Así, la recurrente en aquel inicial juicio ostentaba la condición de testigo, fue informada por el Juzgador de su dispensa a no declarar dada la relación de parentesco que tenía con el acusado, no obstante y pese a ello decidió declarar, lo hizo bajo juramente de decir verdad y debidamente apercibida de las consecuencias legales en caso de faltar a la verdad. En aquella declaración afirmó con rotundidad que el 24 de noviembre de 2013 su hijo permaneció en el domicilio familiar desde las 11 horas hasta las 19:40 horas, que abandonó el domicilio para marcharse en coche hasta la iglesia y así llegar a la misa de las 20:00 horas. No obstante ello, en la sentencia firme dictada en aquel procedimiento, tras valorar la declaración prestada por el acusado y las testigos, declaró como hechos probados que el acusado -hijo de la recurrente- en la fecha de los hechos, sobre las 19:00 horas se encontraba a escasos 10 metros del domicilio de la beneficiaria de la medida por lo que fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
En el acto del plenario la recurrente, en su condición esta vez de acusada, mantuvo la misma versión antes referida, manifestando -pese a las alegaciones realizadas en el recurso- que estaba absolutamente segura de la hora en que su hijo abandonó el domicilio porque miró el reloj de la sala. Frente a la declaración prestada por la recurrente, las testigos Sra. Miriam y Sra. María Esther manifestaron, como así lo habían hecho en el anterior juicio, que a las 19:00 horas vieron al hijo de la recurrente en las inmediaciones del domicilio de la beneficiaria de la medida. Declaraciones a las que la Juzgadora atribuye total credibilidad, especialmente a la de la Sra. María Esther que ni tan siquiera conocía al hijo de la recurrente.
Pues bien, esta Sala considera que la Juzgadora ha valorado con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia y de forma correcta la anterior actividad probatoria, llegando a la convicción razonada y fundada de culpabilidad para estimar acreditado que la recurrente faltó a la verdad con pleno conocimiento de lo que estaba haciendo y con la finalidad de favorecer a su hijo, estimando por tanto acreditado que fue autora del delito de falso testimonio que se describe en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; lo que lleva a desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Anna Roca Cardona, en nombre y representación de la acusada Dña. Ariadna contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 426/2016, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
