Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 358/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 910/2017 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 358/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100325
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7936
Núm. Roj: SAP M 7936/2017
Encabezamiento
S 358/2017ección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2015/0006144
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 910/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 55/2016
Apelante: D./Dña. María Purificación
Procurador D./Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ
Letrado D./Dña. SUSANA CUMPLIDO ALVAREZ
SENTENCIA Nº 358/2017
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía María Torroja Ribera
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid a catorce de junio de 2017
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Oral 55/16, procedentes del Juzgado Penal nº 5 de DIRECCION000 , por presunto
delito de maltrato en el ámbito familiar, contra Gabriel , defendido por el letrado D. Alfonso Martínez Beltrán.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular María Purificación , representada por la procuradora Dª Montserrat
Gómez Hernández y asistida de la letrada Dª Susana Cumplido Álvarez.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2016 , con los siguientes hechos probados: D. Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ha estado casado con Dª María Purificación (residente en DIRECCION001 ) hasta mayo de 2015 cuando se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo. Fruto de este matrimonio han tenido dos hijos Jaime y Justino de 10 y 5 años en el 2015.
La tarde del día 08.06.2015 D. Gabriel se encontraba en una habitación del Hospital DIRECCION002 de Madrid, acompañando a su hijo Justino de 5 años que acababa de ser operado de amigdalitis y se encontraba anestesiado, cuando sobre las 15-16 horas se presentó la madre del niño Dª María Purificación para ver a su hijo, produciéndose una discusión entre D. Gabriel y Dª María Purificación sobre como había que colocar al niño en la cama o sobre si se le podía dar un teléfono móvil, discusión que terminó cuando D.
Gabriel cogió fuertemente de las muñecas a Dª María Purificación y la sacó de la habitación.
Como consecuencia de esta acción Dª María Purificación presentaba a las 18:11 horas en el servicio de urgencias del DIRECCION002 zona eritematosa en antebrazos, lesión que curó por si sola en 4 días no impeditivos sin secuelas.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: Que debo absolver y absuelvo a D. Gabriel del delito de maltrato en el ámbito familiar, por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de María Purificación , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alega en el recurso que los hechos que se declaran probados en la sentencia tienen que llevar a un pronunciamiento condenatorio, pues se reconoce que las lesiones de la apelante han sido causadas por la acción del acusado, siendo este un hecho objetivo, y en relación con el elemento subjetivo cabe predicar la existencia en la acción del acusado de al menos un dolo eventual, e incluso se podría hablar de imprudencia, supuestos estos en los que procede el dictado de una sentencia condenatoria.
Es decir que la declaración de la víctima, unida a la constatación objetiva de las lesiones, es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado en esta causa.
La apelante solicita, en definitiva, que la sala una vez visionado el DVD, que contiene la grabación de la vista, haga una nueva valoración de la prueba practicada y condene al acusado como autor de un delito de lesiones.
Al respecto, este Tribunal está vinculado para resolver el recurso en la jurisprudencia que ha establecido el Tribunal Constitucional respecto a la revocación de sentencias de carácter absolutorio.
En este caso hay que referirnos a la STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4 que 'el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales', siendo por ello precisa la previa audiencia de los acusados, pronunciamiento consecuente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita la Sentencia, ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, §§ 46 a 49 ; y de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , (§§37 y 39), y con otros posteriores en idéntico sentido ( SSTEDH de 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España, §§ 37 a 39 ; y de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España , § 35)'.
Trasladando tales presupuestos al caso aquí controvertido, es preciso hacer notar que no cabe fundamentar la condena por un delito de lesiones, pues la absolución acordada por el Juzgado de lo Penal consideró que de los hechos probados no se infería un ánimo real de causar un menoscabo físico en la denunciante. Tal juicio deductivo se sustentó en la declaración del acusado que dijo que las lesiones de su ex esposa se produjeron cuando la sacó de la habitación donde se encontraba el hijo menor operado.
Esta sala no puede entrar en cuestiones de hecho apreciando la existencia del ánimo de lesionar en el acusado; es decir, constando una voluntad dirigida a la realización de la acción típica y por lo tanto actuando con dolo penal. Para ello este Tribunal para alcanzar una conclusión respecto de esa intención distinta a la del Juzgado de lo penal, debe haber dado la posibilidad al acusado de ser oídos para salvaguardar su derecho defensa ( art. 24.2 CE ).
Tal distinto enjuiciamiento sobre los hechos subjetivos sin haber dado audiencia a los acusados conllevaría, en atención a la doctrina constitucional expuesta, la vulneración del derecho a la defensa ( art.
24.2 CE ), por cuanto, una posible condena dictada por la Audiencia Provincial supone una distinta toma de posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad del acusado, en concreto un cambio en la valoración de la existencia en el mismo del ánimo de lesionar, sin que este sea oído personalmente en el curso de una vista oral, de tal suerte que el derecho de audiencia, como garantía procesal recogida en el art.
24.2 CE , supone en la práctica que el acusado tenga la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. Pero nuestra legislación no prevé en el recurso de apelación, la audiencia del acusado absuelto a los efectos de revocar la sentencia absolutoria.
Por ello procede la desestimación del recurso planteado.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Purificación , frente a la sentencia de fecha 30 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Penal nº 5 de DIRECCION000 , en el juicio oral 55/16, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

