Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 358/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 883/2017 de 16 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 358/2017
Núm. Cendoj: 35016370022017100167
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1885
Núm. Roj: SAP GC 1885/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000883/2017
NIG: 3501648220170018933
Resolución:Sentencia 000358/2017
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000582/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Covadonga Luis Francisco Gomez Cantero
Apelante Pedro Francisco Yolanda Rivero Navarro
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, por la Ilma. Sra. Dª Mª
Pilar Verástegui Hernández, los autos de Juicio Inmediato de Delitos Leves, Rollo de Sala 883/17, procedentes
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Las Palmas, entre partes, como apelante, D. Pedro
Francisco y como apelada Dª Covadonga , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 2 de agostode 2017 con el siguiente Fallo: 'Que, debiendo CONDENAR, CONDENO a Pedro Francisco , como autor penalmente responsable de un delito leve de daños a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros de cuota diaria lo cual hace un total de 180 euros; asimismo debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado en el art. 173 del Código Penal , a la pena de 5 días de localización permanente y la prohibición durante 4 meses de acercamiento a Covadonga a distancia mínima de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o donde quiera que ésta se halle no pudiendo tampoco durante dicho período de tiempo comunicarse con ella de ninguna forma, directa o indirecta'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Entiende el recurrente que la resolución impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución , invocando la existencia de un error en la valoración de la prueba, al no haber tenido lugar los hechos como se declaran probados por encontrarse el recurrente, en la fecha de los hechos, con parte de su familia y amigos en DIRECCION000 , donde permaneció desde el día 20 hasta el 31 de julio, por lo que resulta imposible que el día 31 a las 17:00 horas se encontrara en casa de la Sra.
Covadonga , al permanecer en DIRECCION000 hasta las 19:30-20:00 horas, sin que las manifestaciones de ésta puedan entenderse persistentes y sin que el apelante haya incurrido en contradicciones. Interesa la absolución y, de forma subsidiaria, que se fije la cuota diaria de la multa impuesta por el delito leve de daños en tres euros, al percibir únicamente el recurrente la suma mensual de 426 euros, con la que tiene que hacer frente a varias deudas y abonar la pensión de alimentos que asciende a 130 euros mensuales, interesando la estimación del recurso en los términos expuestos.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso en cuanto la declaración de la denunciante se ha visto corroborada por las manifestaciones del menor y por el quebranto patrimonial sufrido, que fue objetivado con la documental aportada.
SEGUNDO.- Cuando el motivo invocado por el apelante es la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia y el posible error en el que ha incurrido el juzgador debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 , 30-1-89 y 23-10-91 , entre otras).
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de las partes dando más credibilidad a una de las versiones, corroborada además con la declaración del menor, hijo de la denunciante, quien estaba en el lugar de los hechos cuando se presenta el denunciado y que ha merecido, tras el visionado de la grabación del juicio, absoluta credibilidad, también en esta alzada, manifestando el menor que pudo escuchar los gritos del denunciado, como le decía a su madre que le abriera la puerta, así como que daba una patada a la misma, testigo que ha merecido mayor credibilidad que la testigo propuesta por el denunciado, su madre, quien mantuvo que su hijo había estado con ella en DIRECCION000 , si bien se aprecian contradicciones e inseguridades en su testimonio.
Considera el recurrente que la denunciante incurre en contradicciones cuando lo cierto es que su testimonio se ha venido manteniendo a lo largo de la presente causa, limitándose a afirmar la denunciante que ella únicamente escuchó al denunciado decir ábreme la puerta Covadonga , pero manifestando que no escuchó insultos ni amenazas, corroborándose además la existencia de los daños con la prueba documental obrante en autos, sin que ahora se tengan más datos que los que se desprenden del acta de grabación del juicio, que no son contradictorios con lo concluido por el Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada.
Ahora bien, sentado lo anterior, el recurso debe ser parcialmente estimado al considerar que los hechos declarados probados no constituyen el delito leve de injurias por el que ha sido condenado el recurrente.
Dicho precepto viene a castigar la utilización de palabras, expresiones o actos, por sí mismos hirientes, despectivos, minusvaloradores o afrentosos, con un especial «animus» tendente a escarnecer o vituperar a otros, obteniéndose un resultado lesivo y atentatorio contra la dignidad de las personas. Como dice el tipo legal, actos tendentes a lesionar la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Pues bien, en el presente caso, no se recoge en el relato de hechos probados ninguna expresión que pueda tener dicha consideración sin que tampoco los testigos en el juicio refirieran que el denunciado hubiera proferido alguna expresión injuriosa, manifestando que tan solo gritaba ábreme la puerta, Covadonga , siendo así, procede absolver al denunciado del delito leve de injurias por el que ha sido condenado.
TERCERO.- Finalmente, en cuanto a la pena de multa impuesta, el artículo 66.2 del Código Penal viene a disponer que la aplicación de las penas se efectuará, en el caso de los delitos leves, con arreglo al prudente arbitrio de los Jueces y Tribunales, el Tribunal Supremo había señalado sobre este particular, en aplicación del artículo 638 del Código Penal , con anterioridad a la reforma introducida por la L.O. 1/2015 de 30 de marzoque 'ello no permite actuar con arbitrariedad, pues no tendría sentido la referencia a las circunstancias del caso y del culpable, lo que sucede es que las reglas de los preceptos señalados se sustituyen por el arbitrio judicial, por lo que tampoco está exenta de motivación la individualización de la pena correspondiente a las faltas' ( STS 556/03, de 10 de abril ).
En el presente caso interesa el apelante la reducción de la cuota diaria impuesta, de seis a tres euros diarios, en atención a sus ingresos, sin que proceda la estimación del motivo.Sobre este particular se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo afirmando que no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo, ( STS 23 octubre 2007 ), supuesto que acontece en el caso de autos al ser la cantidad de seis euros mucho más cercana al límite mínimo de dos euros que al máximo de cuatrocientos, quedando el límite mínimo de dos euros previsto para los casos de extrema indigencia por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros.
CUARTO.- Siendo parcialmente estimatorio el recurso procede declarar de oficio las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la Sentencia de 2 de agosto de 2017, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Las Palmas dictada en el Juicio Inmediato por Delitos Leves 582/17 , la cual se revoca parcialmente para absolver al denunciado del delito leve de injurias por el que había sido condenado, manteniendo invariables el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la ha dictado estando celebrando audiencia pública doy fe.

