Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 358/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 104/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO
Nº de sentencia: 358/2017
Núm. Cendoj: 43148370022017100288
Núm. Ecli: ES:APT:2017:830
Núm. Roj: SAP T 830/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 104/2017
P. A. núm.:244/2016 del Juzgado Penal 2 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 358/2017
Tribunal.
Magistrados,
Angel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
Maria Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Sra.
Begoña , representada por la Procuradora Sra. Gemma Buñuel Dávila y defendido por el Letrado Sr. Marcelo
Enrique Daghero, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona con fecha
de 27 de febrero de 2017 en el Procedimiento Abreviado número 87/2016, seguido por delito de maltrato en
el ámbito doméstico, siendo parte acusadora publica el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 2.05 horas del día 29.08.2015, la acusada Begoña , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 .1981, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia acudió al bar Punto Cero, sito en la calle Ramón d'Olzina de Vilaseca, Tarragona, donde se encontraba su expareja sentimental Alvaro y con intención de menoscabar su integridad física se dirigió al mismo y le propinó un puñetazo llevando unas llaves en la mano. Como consecuencia, le ocasionó heridas en región malar izquierda que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa empleando 6 días en su curación durante los que no se encontró impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Alvaro no reclama indemnización alguna por las lesiones.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'PRIMERO.- Debo condenar y condeno a Begoña como responsable en concepto de autora de un delito de maltrato en el ámbito doméstico, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN de CINCO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y conforme al artículo 57.2 CP en relación con el art.
48 CP , la prohibición de acercarse a menos de 200 metros a la persona de Alvaro , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de un año y un día.
SEGUNDO.- Se impone el pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento a la condenada.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Begoña , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto al igual.
Cuarto.- Admitido el recurso se dieron traslados por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión a los mismos.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: Un único motivo en esencia sustenta la pretensión revocatoria evacuada por la representación de la Sra. Begoña , que es la vulneración del principio de presunción de inocencia por la existencia de error en la valoración de la prueba, concretamente de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio por el perjudicado, así como por los testigos de cargo que depusieron en el acto del juicio, cuestionando que tales declaraciones testificales e informe médico forense sean suficientes para condenar al apelante como autor del delito de lesiones. En cuanto a la prueba testifical de descargo entiende que hubo una a valoración hipertrófica. Finalmente invoca de manera genérica infracción de normas procesales por falta de motivación de la sentencia.Por el Ministerio Fiscal se ha presentado informe que impugnaba el recurso interpuesto al entender que la resolución dictada era ajustada a derecho reflejando que la sentencia valoraba de forma correcta las pruebas practicadas en acto del juicio.
Segundo .-Delimitado el objeto devolutivo, en relación con el motivo principal del mismo es decir el referente al error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia, podemos anticipar que el mismo debe ser desestimado al no apreciarse el gravamen alegado.
Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
En el presente supuesto el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran el delito de maltrato. El juzgador de instancia valora de forma correcta la declaración prestada por el perjudicado y por el testigo presencial de cargo, contrastando el contenido de dichas declaraciones, coincidiendo con la misma a la hora de considerar que las mismas se presentan de una forma coherente y congruente en si mismas, coherencia interna que se mantiene al comparar el conjunto de tales declaraciones. Además la juzgador no aprecia motivos de incredibilidad objetiva ni subjetiva, no habiéndose puesto de manifiesto en el acto del plenario motivos que nos lleven a poder dudar de la veracidad de sus manifestaciones. Señalar que la declaración prestada por el perjudicado Sr. Alvaro se presente lógica y coherente y ni tan solo se observa en la misma una intención de inculpar a la acusada por estos hechos.
Finalmente el juzgador acierta, a la hora de considerar que tanto el contenido de los wasaps -mírate la cara y te acordaras de mi-; la testifical del agente con TIP NUM002 - vio las lesiones y parecían recientes- como la documental médica obrante en autos y pericial médica forense, constituyen elemento corroborador, especialmente intenso, de que el perjudicado sufrió las lesiones por el mismo denunciadas, resultando plenamente compatibles las lesiones objetivadas con el mecanismo causacional referido por el mismo, así como temporalmente, con el momento en que refiere haber sufrido las mismas.
Tras el visionado del CD, acto del juicio debemos destacar que no compartimos las dudas introducidas por la parte hoy apelante en torno a la infravaloración de la prueba de descargo. No solo eso, el juez de instancia ha valorado las declaraciones de la acusada y las ha confrontado con el resto de medios probatorios que han tenido acceso al plenario. Y en este sentido, no podemos por más que coincidir en torno a la absoluta falta de credibilidad que ofrece el testigo de descargo, pues entran en franca e irreductible contradicción con el resultado del resto del cuadro de prueba. Y no solo eso. El grado de inverosimilitud que presentan adquiere un valor indirecto de corroboración de los hechos de la acusación.
En este punto, el juez de instancia valora el testimonio del Sr. Eliseo , testigo de descargo, descartando otorgar valor corroborador a sus manifestaciones al apreciar contradicciones (que se encarga de reseñar) en cuanto a las circunstancias que rodearon a la hipótesis fáctica alternativa consistente en negar agresión física y justificar la las lesiones que presentaba el denunciante por hechos anteriores - entro en el bar 'ya marcado'- que llevaron incluso a la juez de instancia a pensar que mentía, acordando deducir testimonio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio.
Por tanto la conjunción de la totalidad de elementos antedichos, llevan a esta Sala a entender de igual forma que la sentencia dictada por el juzgador de instancia que la acusada causó las lesiones al perjudicado, cumpliéndose todos los elementos del tipo penal.
Tercero.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gemma Buñuel Dávila, en nombre y representación de la Sra. Begoña , contra la sentencia de 27 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en el procedimiento abreviado nº 244/2016 y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y acordamos
