Sentencia Penal Nº 358/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 358/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 816/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 358/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100354

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2729

Núm. Roj: SAP O 2729/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00358/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0138319
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000816 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Eduardo
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN PEREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL FERNANDEZ ARANGO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº358/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
En Oviedo, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral nº396/2017 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº2 de Oviedo (Rollo de Sala nº816/2018),
en los que aparece como apelante: Eduardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña
María Carmen Pérez García, bajo la dirección letrada de Don Miguel Fernández Arango y como apelado:
EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA LLANEZA GARCIA,
procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 05-06-18, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Eduardo , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 12 meses de multa a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes, fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 24 de septiembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia que le condenó como autor de un delito de de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP alegando para ello los siguientes motivos de oposición: A) la nulidad del juicio y de la sentencia por haberse celebrado en ausencia del acusado y de la testigo propuesta por la defensa tras haber solicitado la suspensión de la vista; B) error en la valoración de la prueba e infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, y del principio de intervención mínima por considerar que los hechos carecen de la suficiente entidad para ser constitutivos de infracción penal; y C) con carácter subsidiario la infracción del art. 50.5 del CP alegando que la multa impuesta no es proporcional a la situación económica del reo, solicitando la imposición de la mínima legalmente prevista.

Ninguno de dichos motivos puede ser estimado por cuánto a continuación se expone.



SEGUNDO.- En primer lugar, en relación al quebrantamiento de las normas y garantías procesales se ha de esta a lo previsto en el art. 786.1 de la LECrim., que dispone que la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 785 no es causa de suspensión del juicio si el Juez o Tribunal, tras oir al Ministerio Fiscal y a las partes, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad, o si fuera de distinta naturaleza cuando su duración no exceda de seis años. Constando en este caso al folio 159 de las actuaciones la diligencia de citación del acusado practicada mediante comparecencia ante el Juzgado de lo Penal en fecha de 17 de enero de 2018, siendo advertido de la obligación de comparecer y de las consecuencias que llevaría aparejada su incomparecencia, pese a lo cual el mismo abandono el territorio nacional, según manifestó su letrado con el fin de realizar trámites administrativos de índole familiar, sin aportar justificación alguna, comunicando que regresaría después de la fecha prevista para la celebración del juicio, por lo que acertadamente fue denegada la suspensión de la vista oral. Sin que la incomparecencia de la testigo de la defensa, compañera sentimental del acusado, sea causa de suspensión del juicio ya que el art. 746 solo lo prevé en los casos en los que se estime necesaria la declaración del testigo, por lo que el cumplimiento de la legalidad excluye cualquier viabilidad del alegato que en este caso se articula por el recurrente.

En el segundo motivo, se argumenta de una parte, la insuficiencia de pruebas para fundamentar el pronunciamiento condenatorio dictado y de otra, la errónea valoración de las practicadas, y la falta de relevancia penal de la conducta que se declara probada en la sentencia recurrida.

El artículo 468 del Código Penal sanciona a los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. Se sanciona en el precepto el incumplimiento de lo dispuesto en una resolución judicial, pero sin que pueda confundirse la conducta contemplada en dicho artículo con la figura de la desobediencia prevista en el artículo 556, sino que se dirige específicamente -por lo que ahora nos concierne- al quebrantamiento de una pena como sanción penal firme inherente a la comisión de un delito, a la vulneración de un pronunciamiento judicial limitativo de derechos fruto del enjuiciamiento de una conducta típica. De ahí su inclusión dentro del Título XX del Libro Segundo del Código Penal, 'De los delitos contra la Administración de Justicia', siendo el bien jurídico protegido más amplio incluso que el de la efectividad de las resoluciones judiciales (presupuesto ineludible en un Estado de Derecho), sino, como viene reconociendo pacífica jurisprudencia, el llamado 'principio de autoridad' ( STS de 26 de febrero de 2010-: STS 1475/2010). Se sustenta, como elemento objetivo, en el incumplimiento de la condena que pesa sobre el autor (vulneración de la prohibición de derechos que, en cada caso, implique el fallo condenatorio), sin que se distinga entre una mayor o menor duración, ni se exija la intención de sustraerse definitivamente a la pena ( STS 221/1999, de 15 de febrero). Como nos recuerda la STS de 30 de marzo de 2009 ( STS 1651/2009): 'una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento ( arts. 988 y 990 LECrim) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados' y como elemento subjetivo, la consciente sustracción o incumplimiento de esa restricción en que consiste la sanción penal.

En el relato de hechos probados se declara que sobre el acusado pesaba la pena sustitutoria por incumplimiento de la multa impuesta en sentencia condenatoria por delito leve de lesiones. Esta pena fue la de 15 días de localización permanente, cuyas fechas de ejecución fueron seleccionadas por el propio penado, a quien se le hizo saber que en tales fechas no podría ausentarse de su domicilio, bajo apercibimiento de que, en caso de hacerlo, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena Pese a ello, el acusado no se encontraba en el domicilio indicado en la fecha de 28 de abril de 2017 según consta en el oficio remitido por la Policía Local, en que se informa que personados los agentes en el domicilio del acusado a distintas horas, y tras llamar insistentemente a la puerta no se encontraba persona alguna en el domicilio, incluso los agentes efectuaron una llamada telefónica al mismo, encontrándose el terminal apagado o fuera de cobertura, habiendo comparecido como testigos los agentes de la Policía Local al acto del juicio ratificando el contenido del oficio remitido y ampliando detalles de su actuación, siendo el resultado de dicha prueba incompatible con la versión exculpatoria ofrecida por el acusado en la fase de instrucción, manifestando que se encontraba en la casa y que no oyó el timbre.

Por tanto, el propio acusado determinó los días en los cuales debía ejecutarse la pena, y en uno de ellos, de los quince días impuestos, se ausentó de su domicilio sin que conste causa alguna que pudiera justificar este quebranto, sin que pueda entenderse que el debido cumplimiento de la restricción de libertad que se había determinado en resolución judicial firme el resto de los días, convierte en impune -por ser minoritaria- la vulneración de lo ejecutoriamente resuelto, pues de ser así, estaría quedando al arbitrio del penado la verdadera dimensión de la condena, perdiendo vigencia de este modo el significado preventivo de las penas, tanto en su vertiente general como en el ámbito especial. No es, por lo tanto, de aplicación el principio/criterio de insignificancia que invoca el recurrente para negar la tipicidad de los hechos, máxime dada la incomparecencia injustificada del acusado al acto del juicio, sin ofrecer explicación ni justificación alguna del tal ausencia.

Por lo que no puede ponerse en duda la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal definido en el artículo 468.1 del Código Penal.

En consecuencia se estima que existió prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia y para fundamentar el pronunciamiento condenatorio dictado, habiendo sido la misma valorada con toda corrección y acierto por la Juzgadora de instancia.



TERCERO.- Por último, en lo relativo a la pena de multa, es pacífica la jurisprudencia que considera que no corresponde a este Tribunal de apelación, sino al Tribunal sentenciador la función final de individualizar la pena, por lo que en esta instancia únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable.

En el presente supuesto la Juez de lo Penal, ha impuesto la pena de 12 meses multa, en la extensión mínima prevista para el citado delito en el art. 468 del CP, por que no precisa de especial motivación.

En lo relativo a la cuantía de la cuota diaria, la STS 3/5/2012, num. 320/2012, señala que 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el Tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente la Sala Segunda ha señalado en alguna ocasión (STS num. 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.' En este supuesto la cuota diaria fijada en la sentencia de seis euros se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que no precisa de una específica motivación. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el recurso se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.

En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia, desestimándose el recurso interpuesto por la citada representación.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos 239, 240, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que desestimando , como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Procedimiento Abreviado nº 396/2017 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación, dentro del plazo de cinco días, autorizado por Abogado y Procurador, en los supuestos del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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