Sentencia Penal Nº 358/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 358/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 641/2018 de 03 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 358/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100323

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6941

Núm. Roj: SAP M 6941/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2017/0004490
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 641/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Juicio Rápido 294/2017
Apelante: D./Dña. Alberto
Procurador D./Dña. ELENA GIL MANDALONIZ
Letrado D./Dña. MARIA DOLORES ROJO SANZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 358/18
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTA: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 3 de mayo de 2018.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de atentado, siendo partes en esta alzada: como
apelante Alberto representado por la Procuradora Doña Elena Gil Mandaloniz y asistido por la Letrada Doña
María Dolores Rojo Sanz ; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que sobre las 16:00 horas del día 31 de agosto de 2017 Alberto se encontraba en el interior del bar 'Jamón y Vino', sito en la C/ Almansa de la localidad de Aranjuez, cuando fue requerida la presencia de la Policía Local debido a que estaba molestando a los clientes que allí se hallaban.

Personados en el lugar los agentes con número de identificación profesional NUM001 y NUM000 , ambos requirieron a Alberto para que se tranquilizara y cesara en su actitud, instándole para que, saliera fuera del establecimiento y acompañándole a la puerta. Ante dicho requerimiento Alberto , una vez fuera del local, actuando con intención de menoscabar el principio de autoridad que los agentes representaban, así como su integridad física, se revuelve contra ellos y comienza a realizar aspavientos, lanzando sorpresivamente dos puñetazos que impactaron contra el agente NUM000 en el pecho, agarrando a continuación por el brazo al agente número NUM001 con la intención de tirarle al suelo, perdiendo el equilibrio el acusado, y cayendo él al suelo, lugar desde el que continuó propinando golpes y patadas, impactando dos de ellas en la pierna al agente número NUM000 .

Como consecuencia de dicha agresión el agente número NUM001 sufrió lesiones consistentes en inflamación en tercio distal de antebrazo derecho que requirió para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar los días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Por su parte, el agente número NUM000 sufrió lesiones consistentes en región pretibial en pierna izquierda, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar tres días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Ambos agentes actuaban en el desempeño de las funciones que legalmente tienen encomendadas, y se encontraban uniformados.

Dichos perjudicados reclaman la indemnización que le pudiera corresponder.

En el momento de los hechos el acusad se encontraba en estado de embriaguez, y además estaba en tratamiento psiquiátrico para el que tiene prescrita la ingesta de diversa mediación psiquiátrica, que le provoca una leve disminución de sus facultades intelectivas y volitivas, en especial de su capacidad de autocontrol.

Con carácter previo a estos hechos Alberto había sido ejecutoriamente condenado corno autor de un delito de resistencia a la autoridad del artículo 556 de Código Penal mediante sentencia firme de fecha 20 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Getafe .' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto como responsable criminalmente en concepto de autor de DELITO DE RESISTENCIA, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , en concurso ideal con DOS FALTAS LEVE DE LESIONES, previstas y penadas en el art. 6 17.1 del Código Penal , concurriendo, respecto del delito de RESISTENCIA, la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8° del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21 . 70 en relación con la eximente incompleta prevista en el art. 21.10 en relación con el art. .20.2° , todos ellos del Código Penal , a las penas, a la pena de SIETE MESES DE MULTA A RAZON DE CINCO EUROS DE CUOTA DIARIA, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal ; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, al AGENTE DE LA POLICIA LOCAL DE ARANJUEZ NUMERO NUM001 en la cantidad de 60 euros, y al AGENTE DE LA POLICIA LOCAL DE ARANJUEZ NUMERO NUM000 en la cantidad de 90 euros, en ambos casos por las lesiones causadas; e igualmente al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por el referido, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre la sentencia de instancia indicando la existencia de un presunto error en la valoración de las pruebas, al no haberse tenido en cuenta la negativa del condenado a reconocer los hechos declarados probados, en su caso que no hubo intención de lesionar y finalmente que debió aplicársele el art.20.2 CP como eximente.



SEGUNDO.- Empezando por el primer motivo, no es posible apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por una supuesta deficiencia en la apreciación de las pruebas, tal como dijera la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , cuando no se detecta ausencia de pruebas de cargo válidas, valoración de la actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, o cuando no se acredita que se ha motivado el resultado de dicha valoración , de modo suficiente y razonable. En igual sentido, STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 .

En consecuencia si existen pruebas de cargo válidas, correctamente valoradas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado o acusados, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE , que es lo que consideramos ha sucedido en el presente caso.

Además, conviene dejar claro, igualmente, que como recuerda la STS nº 176/2016, de 2-3 , el control en vía de recurso no posibilita una nueva valoración del material probatorio, que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron las pruebas. Sólo permite 'comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' Entrando en concreto en el presente caso, como se comprenderá, no admitir unos hechos en que existen testigos que , partes médicos por medio, afirman bajo juramento que el recurrente les agredió, dándoles patadas y puñetazos, no basta para entender mal apreciados los hechos.

Y es que , aun no existiendo con carácter general una supuesta superior credibilidad de las testificales de los agentes policiales, pues éstas deben ser valoradas 'según las reglas del criterio racional ' ( art.717 LECrim ), han de ser tenidas por ciertas, sin embargo, cuando no existen motivos concretos para dudar de sus testimonios, debido a su profesionalidad y neutralidad , por lo que constituyen prueba válida en cuanto se incorporan al juicio oral, en condiciones de ser contradichas por la otra parte ( SSTS 498/2005, de 19 de abril y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28-11-2006).

Por otro lado, no puede ignorarse que , además, no están en el mismo plano las testificales de quienes han de jurar o prometer decir verdad, y se encuentran sujetos a la posibilidad de ser incriminados por un delito de falso testimonio si se probara su falsedad, que lo manifestado por el acusado que tiene derecho a decir lo que le plazca, negando los hechos y contestar o no, las preguntas que estimare convenientes para su interés, no se le exige juramento o promesa de decir verdad y no se halla sujeto a la posibilidad de ser enjuiciado por delito de falso testimonio.

Es por ello, que existiendo pruebas de la acusación, de las cuales no tenemos motivos para dudar, consideramos que han sido valoradas de modo razonable y plasmadas en la sentencia de modo lógico y coherente, por lo que hemos de desestimar el presente motivo del recurso, al no haberse acreditado error alguno en la decisión judicial apelada, y entender, por ello, correctamente enervado en el presente caso, el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.



TERCERO.- En cuanto a la falta de intencionalidad en la producción de los delitos de resistencia del art.556 CP o de las lesiones leves aplicados por la Juez ' a quo', es preciso recordar lo recogido en la STS nº 534/2016, de 17-6 que como indicó la STS 108/2015 de 10 de noviembre que condensó la doctrina al respecto, 'aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.' El delito aplicado, de modo benévolo, pues podría haberse optado sin problema de tipicidad alguno por el atentado del art.550 CP , que se produce cuando, como aquí sucedió, se traspasan los límites de la mera oposición o desobediencia a las órdenes legítimas de los agentes de la autoridad, y se les acomete o agrede, de forma reiterada y a ambos agentes, comprometiendo de modo efectivo su integridad física, lo ha sido de modo irreprochable pues no existe la menor duda de que se realizó la conducta prohibida y que se hizo con conocimiento de lo que se hacía, por cierto, no siendo la primera vez, pues el recurrente es reincidente, y así se ha apreciado en la sentencia .

Desestimamos, por tanto, igualmente, este motivo del recurso.



CUARTO.- Finalmente se discrepa de la atenuación apreciada en la sentencia, la analógica del art.21.7 en relación con la eximente incompleta del art.21.1 en relación a su vez con el art.20.2 CP , solicitando la eximente completa del art.20.2 CP , al añadir sobre la embriaguez y tratamiento siquiátrico que han servido para atenuar la responsabilidad, en los términos indicados, que el recurrente tiene 'incapacidad auditiva'.

Pues bien, además de que ese dato se introduce en la causa por primera vez, en este recurso, y sin prueba alguna , no se desarrolla su supuesta conexión con el art.20.3 CP , que quizás pudiera ser más pertinente , pero sobre todo, la mera mención de lo apuntado, no sirve para desacreditar la valoración, enteramente razonable de la juzgadora, que ha considerado que el apelante se encontraba en el momento de los hechos, con una merma notable de sus capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, en cuanto tenía afectadas sus facultades psíquicas, pero no hasta el extremo de carecer de total capacidad para respetar la norma , lo que en ese caso, sí habría dado lugar a la exención completa de su responsabilidad(ex STS de 27-9-2016 )..

Abona la interpretación de la Juez 'a quo', el hecho de que recoge en la sentencia, las manifestaciones de los miembros de la policía local acometidos, en el sentido de que el recurrente entendía los requerimientos de éstos y 'contestaba de manera lógica'. Eso significa que existía base para atenuar pero no para excluir la responsabilidad.



QUINTO.- Se rectifica de oficio el 'lapsus' observado en el fallo de castigar por dos faltas del art.617.1 CP , inexistentes al ocurrir los hechos, cuando debió decirse dos delitos leves del art.147.2 CP , tal como solicitó el Ministerio Fiscal, modificación que no altera en nada las consecuencias de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En razón de lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de diciembre de 2017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se rectifica de oficio el 'lapsus' observado en el fallo de castigar por dos faltas del art.617.1 CP , cuando debió decirse dos delitos leves del a rt.147.2 CP.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

Contra la presente sentencia, cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.