Sentencia Penal Nº 358/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 358/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 462/2018 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 358/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100332

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6534

Núm. Roj: SAP M 6534/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0185698
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 462/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 472/2016
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Apelado: D. Rafael
Procurador D. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ
Letrado Dña. MARIA CELIA DE LORENZO ROMERO
S E N T E N C I A 358/2018
Ilmos./as. Sres./as:
Dª. Lucía Mª Torroja Ribera (Presidente)
D. Leopoldo Puente Segura
D. Fco Javier Martínez Derqui
En la ciudad de Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en segunda instancia, por la Sección veintiséis de la Audiencia provincial de Madrid, los presentes
autos de procedimiento abreviado 472/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, por un
presunto delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, contra Rafael , representado por el Procurador de
los Tribunales Antonio Esteban Sánchez y defendido por la Letrada María Celia de Lorenzo Romero.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente D. Fco Javier Martínez Derqui.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 30 de noviembre de 2017, sentencia con los siguientes hechos probados: 'Son hechos probados y así se declarara que, alrededor de las 3:40.hs del día 25 de marzo de 2016, el acusado Rafael , nacido en Madrid el día NUM000 de 1993, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad por esta causa, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Esperanza , en la vía pública, en concreto en la calle Nardo con la calle de Simancas de Madrid, en el trnscurso de la cual, y con ánimo de menoscabar su integridad física, la propino una fuerte patada en la pierna, sin que conste que le causase lesiones.

La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle'.

Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Rafael como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, previsto y penado en el art.153.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciséis días de trabajos en beneficio de la comunidad y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y dos días, todo ello con imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta

CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .- Se fundamenta el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en la indebida inaplicación de las penas accesorias establecidas en el art.57.1.CP pues al haberse condenado por un delito de malos tratos previsto en el art.153.1.CP no existe precepto legal que permita excluir la imposición de la pena de alejamiento para el mismo, no estableciendo el art.57.CP diferencias en cuanto a la obligación de la imposición de aquella pena según se ocasionen lesiones o no, por lo que solicitaba la revocación de la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar en la que además de las penas recogidas en el fallo se imponga al penado la pena de prohibición de aproximarse a la perjudicada, a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente en el sentido que se peticionaba en su escrito de acusación.

La representación del condenado se opuso al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal al considerar que la no aplicación de la pena accesoria resultaba conforme con la interpretación efectuada por el Tribunal supremo en relación a la misma.



SEGUNDO .- El art.57.CP establece: '1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior'.

En aplicación del anterior precepto y en cuanto a lo que deba entenderse por delito de lesiones es criterio de esta sección, conforme a la interpretación efectuada por la STS 1023/2009 de 22 de octubre , que, entre los delitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal , al que como es obvio se remite el número 2 de ese mismo precepto, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluye dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado artículo 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación preceptiva se tendrá que realizar cuando la conducta delictiva constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada, --como en el caso--, se integra exclusivamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', aún cuando dicha conducta resulte, como sin duda lo es, constitutiva de delito.

Aplicando la doctrina anterior, entendemos que en estos supuestos la imposición de dichas penas resultará facultativa (y no preceptiva), en la medida en que, conforme a lo prevenido en el artículo 57.3, es posible su imposición, (aunque no preceptiva) también cuando la conducta típica fuera constitutiva de un delito leve, debiendo resolverse en atención 'a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente', conforme se determina, con carácter general, en el artículo 57.1.

No consta que este criterio jurisprudencial haya sido revisado de forma explícita por el Tribunal Supremo, y desde luego el mismo no se opone a la consideración de que la aplicación preceptiva de dichas penas accesorias, cuando lo sea, haya sido considerada acorde a la Constitución, y no opuesta a las disposiciones internacionales que vinculan a España.

En este caso, se razona en la sentencia la no imposición de estas penas, alegándose que se trata de una pareja que han seguido juntos pese a haberse producido los hechos, sin incidentes posteriores, y habiendo manifestado la perjudicada que desea seguir con la relación razones por las cuales se estima acertada la decisión del Juez a quo de no imponer la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, de carácter no preceptivo en el supuesto de malos tratos sin causación de lesión. circunstancias, todas ellas, por los cuales procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal

TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia nº 593/2017 de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, en el Juicio oral 472/16, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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