Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 358/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 233/2018 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 358/2018
Núm. Cendoj: 35016370062018100296
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2677
Núm. Roj: SAP GC 2677/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000233/2018
NIG: 3501941220090013251
Resolución:Sentencia 000358/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000239/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Rodolfo ; Abogado: Jose Maria Rodriguez Rosales; Procurador: Maria Del Mar
Montesdeoca Calderin
Apelante: Jacinta ; Abogado: Vicente Flores Guerra; Procurador: Petra Del Carmen Ramos Perez
Acusado: Leocadia ; Abogado: Mario Manuel Ramirez Molina; Procurador: Gemma Ayala Dominguez
SENTENCIA
Illmos/a Sres/a
Presidente: D Emilio Moya Valdés
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
Dña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
procedimiento abreviado 239/17 del que dimana el presente Rollo número 233/18, procedentes del Juzgado
de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria por delito de estafa, pendientes ante esta Sala en virtud
del recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Jacinta por la procuradora Sra Ramos
Pérez y asistida por el abogado Sr Flores Guerra, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL y Rodolfo
representado por la procuradora Sra Montesdeoca Calderín y asistido por el abogado Sr Rodríguez Rosales,
pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente D
Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 22 de enero de 2018 .
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca en primer lugar la vulneración del principio acusatorio al haberse efectuado la condena por un delito de estafa, cuando la calificación correcta sería la de apropiación indebida. Conforme a este planteamiento, y estando de acuerdo con la parte apelante en que ambos delitos son heterogéneos, no se trataría tanto de la posible vulneración del principio acusatorio como de tipicidad, en cualquier caso efectuáremos a continuación una mención al referido principio que igualmente usaremos para la pretendida nulidad de actuaciones, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2018 : 'Tiene establecido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 283/2006, de 9 de octubre que el fundamento de esta exigencia de congruencia entre acusación y fallo ha sido puesto en relación directa, principalmente, con los derechos a la defensa y a estar informado de la acusación, con el razonamiento de que si se extralimitara el juzgador en el fallo, apreciando unos hechos o una calificación jurídica diferente a las pretendidas por las acusaciones, se privaría a la defensa de la necesaria contradicción (por todas, SSTC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 3 (EDJ 2003/2735 ), ó 40/2004, de 22 de marzo , FJ 2 (EDJ 2004/6045)).
Sin embargo, este deber de congruencia también ha encontrado su fundamento en el derecho a un proceso con todas las garantías, en el sentido de que el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento (por todas, SSTC 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 (EDJ 2000/46397 ); ó 35/2004, de 8 de marzo , FJ 7 (EDJ 2004/9178)), puesto que, en última instancia, un pronunciamiento judicial más allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación supone que el órgano judicial invada y asuma competencias reservadas constitucionalmente a las acusaciones, ya que estaría condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitar la pretensión punitiva, lo que llevaría a una pérdida de su posición de imparcialidad y a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías. (FJ 4).
En todo caso, desde cualquiera de las perspectivas convergentes en el análisis relativo a la diferencia entre los hechos de la acusación y del fallo, la relevancia constitucional exige que no se trate de cualquier alteración, sino de una alteración esencial, y que no tenga un carácter meramente formal, sino que constituya una verdadera novedad en el debate procesal. 'A este respecto este Tribunal ha señalado que no toda variación del relato de hechos probados en relación con el relato de hechos atribuidos a los acusados por parte de la acusación está vedada al órgano judicial de enjuiciamiento, de modo que éste resulte estrictamente constreñido a asumir o no el relato de la acusación en todo o en parte, pero sin posibilidad de matizar o precisar dicho relato. Los derechos a la defensa y a ser informado de la acusación exigen que no se alteren los aspectos esenciales de tal relato con la inclusión de datos nuevos que no hayan sido objeto de debate y de discusión en el juicio y de los que, por lo tanto, no quepa afirmar que se dio oportunidad plena de contradicción' ( SSTC 145/2005, de 6 de junio, FJ 3 (EDJ 2005/96385 ), y 247/2005, de 10 de octubre , FJ 2 (EDJ 2005/165428))'.
De esta sentencia establecemos dos premisas básicas, el juzgador no puede introducir hechos que no han sido interesados por las acusaciones, y en relación con esta (y que nos sirve para la nulidad), la vinculación del juzgador lo es a los hechos y no a la calificación jurídica (que incluso se puede variar en el trámite de conclusiones definitivas).
Pues bien, en nuestro caso la Illma Magistrada de instancia ni ha variado los hechos, ni tampoco la calificación efectuada por la acusación particular (y que luego asumió el Ministerio Fiscal). Y es que, efectivamente los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa. En este sentido la calificación que propone el recurso no resulta en modo alguno insólita, más faltaría un elemento esencial para aceptar esta calificación (hemos de entender que en su modalidad de distracción), la recepción de cantidad alguna de dinero por parte de la apelante, y es que la misma nada recibió por lo que nada pudo distraer de su destino. Así entendemos que concurre la estafa Se debe a la propio definición que realiza el Código Penal 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. ' . El tipo revela que el destinatario del error puede ser la víctima o un tercero. Y tal es lo que sucede en autos. Así, mediante el uso del TPV la acusada provoca error esencial en el sistema informático de la entidad mercantil, que dando por cierto que se efectúa el el cargo a través de TPV en base a la aportación de una tarjeta bancaria, atiende la contraprestación de la compra cerrada. Sin que en ningún momento se haya aportado una tarjeta verdadera y por tanto el uso del TPV suponía dar al sistema una información falsa, induciendo a las recargas de forma errónea como así lo hizo.
Por lo que hace a la nulidad, y partiendo de que no se puede declara la de un acto judicial por pretendidos defectos en la Comisaría, en base a que en su declaración en instrucción no se le imputó un delito de estafa (en realidad no los sabemos pues no consta en el acta de declaración), imputación que tampoco se efectuó en el auto de incoación de PA. Dos obstáculos surgen para la nulidad, el primero ya apuntado, la calificación se puede variar, pero no los hechos, y estos quedaron expuestos en el auto citado y la parte pudo combatirlos, como así hizo en el recurso planteado frente al mismo, y posteriormente articulando pruebas en el acto del juicio. Y el segundo obstáculo es legal, en concreto el artículo 240.1 de la LOPJ '1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales'. Y esta nulidad ni se interesó en la apelación contra el auto de incoación, ni tampoco al inicio del juicio, sin que el cambio de asistencia letrada otorgue una nueva posibilidad de plantear la nulidad.
SEGUNDO.- Resuelto lo anterior, obsérvese que para la conclusión condenatoria la Illma Magistrada de instancia ha tomado en gran consideración el resultado de las pruebas personales y a este respecto nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2017 : 'Por otra parte, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( STS de 28-1-2001 ).
Cuando se trata de pruebas personales , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que '...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003, nº 1266/2003 )'.
Insistiendo la Sentencia de 3 de octubre de 2017 en que: 'Cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que '...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.' Y por fin la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2018 confirma: 'Hemos dicho en numerosos precedentes que la valoración de la credibilidad de los testigos desborda el objeto de la casación penal (cfr. SSTS ; 421/2014, 26 de mayo ; 547/2011, 3 de junio , 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero , entre otras muchas). Ello es lógico y entronca con la naturaleza misma del recurso de casación. La defensa no puede pedir de esta Sala que antepongamos la credibilidad de lo que dijeron unos testigos a la que merecen otros, cuyos respectivos testimonios no hemos presenciado '.
Consecuentemente no podemos en esta alzada el revalorar las pruebas personales que nosotros no hemos practicado, máxime cuando la valoración efectuada en la sentencia no puede ser tachada de absurda o arbitraria, defectos que no señala el recurso. Anudado a este alegado error se invoca el in dubio, dice el Auto del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2017 : 'La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).
El principio 'in dubio pro reo' puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre )'.
En este orden de cosas, es evidente que no ha lugar a acoger la segunda alegación del recurso, pues el Juez de la primera instancia ninguna duda ha tenido, y las que manifiesta el recurso, como no puede ser menos, buenas y suyas son, pero son irrelevantes.
Y es que como nos dicen las Sentencias de 7 de febrero y 21 de marzo de 2012 : 'Sin embargo, hoy la jurisprudencia reconoce que el principio 'in dubio pro reo' forma parte del derecho a la presunción de inocencia y puede ser alegado en vía de casación. No obstante, su aplicación tiene lugar exclusivamente cuando el Tribunal de instancia haya reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba y, las mismas las haya resuelto en contra del acusado.
TERCERO.- Con respecto la responsabilidad civil, entiende, a pesar de la dicción del artículo 109 del Código, que los favorecidos con las recargas deberían responder como partícipes a título lucrativo, alegación que no cabe atender habida cuenta que ninguna parte así lo ha reclamado, y sin que la parte condenada este legitimada para efectuar tal solicitud que, en todo caso, seria extemporánea.
Hasta aquí las desestimaciones, debiendo, por el contrario, estar de acuerdo con el recurso con la falta de apreciación de la agravante de abuso de confianza, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 : 'Ciertamente, esta Sala tiene declarado, como es exponente la Sentencia 119/2014, de 10 de febrero , que este subtipo agravado tiene la misma redacción antes que después de la reforma de 2010. Lo único en que se diferencia es en el número que precede al apartado correspondiente del art. 250 del C. Penal : antes era el número séptimo y ahora el sexto y que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido sobre el subtipo agravado de apropiación indebida del art. 250.1.7º del C. Penal que se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales-, que atendería a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( SSTS 422/2009, de 21-4 ; y 547/2010, de 2-6 ). Y también ha incidido esta Sala en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio ).
De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 7º del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de 19-6; y 383/2004, de 24-3).
Con igual criterio se expresa la Sentencia 295/2013, de 1 de marzo , en la que se declara que para encajar los hechos en el art. 250.1.7ª será necesario un plus , una confianza anterior y distinta a la que se crea con la relación que sirve de presupuesto a la apropiación indebida. Hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los delitos de estafa para exigir 'algo más' y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in idem. No faltan posiciones en la dogmática que consideran un equilibrio imposible intentar descubrir como 'dos' confianzas defraudadas: la genérica de toda apropiación indebida o estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación. El principio de vigencia obliga a buscar un ámbito para ese subtipo querido por el legislador al menos con toda seguridad para el delito de estafa. Se encuentra ese espacio tal y como revela la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comitiva y que representen un mayor desvalor. Razona así la STS 371/2008, de 19 de junio , aunque refiriéndose a la agravante genérica: 'Hemos mencionado la posibilidad de apreciar la agravante del art. 22.6 C.P . cuando el autor del delito de estafa se aprovecha de la especial relación de confianza que le vincula a la víctima y perjudicada por la acción delictiva. Y lo hacemos a sabiendas de que un sector de la doctrina sostiene que dicha agravante no cabe en el delito de estafa porque se encuentra ínsita en el mismo. Sin embargo, a nuestro entender, ello no es así, al menos siempre. No puede hablarse de relación de confianza entre autor y víctima (y mucho menos de 'especial relación de confianza') cuando entre ambos no existe, o es muy limitado ese vínculo anímico. Tal sucede en numerosas modalidades de la estafa: tocomocho, 'la estampita', hurto de cheque a persona a quien no se conoce y se utiliza como instrumento de la defraudación patrimonial, etc. Es obvio que en estos casos no existe una relación de confianza inherente al delito de estafa. Pero cuando efectivamente concurra y el sujeto activo se aproveche de esa situación, violando los deberes de lealtad y fidelidad hacia quien, por ese vínculo de especial confianza y fiabilidad recíproca, no activa las medidas de protección y permite al autor una mayor facilidad para ejecutar el delito; en estos casos, repítese, no encontramos óbice alguno para apreciar una mayor reprochabilidad en quien así actúa, que debe tener su traducción en el nivel de antijuridicidad y, consecuentemente, en la respuesta penológica por vía del art. 22.6 C.P . Dicho en pocas palabras: no es lo mismo estafar a un amigo que a un desconocido, y esa diferencia debe ser considerada por el derecho punitivo, como así lo hace el legislador al agravar estas conductas en el art. 250.7ª C.P ., bajo el concepto de 'abuso de relaciones personales'. Si del campo de la estafa, nos trasladamos al de la apropiación indebida las cautelas con las que ha de manejarse ese subtipo han de acentuarse más. El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados (en este caso el propio de la relación profesional de administrador y el de amistad), y un superior deber de lealtad violado al habitual; y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su base en relaciones de tipo personal (las profesionales dan lugar a otro subtipo incluido en el mismo número) que además sean previas a la relación jurídica presupuesto de la estafa (depósito, comisión, administración...)'.
Y es que en nuestro caso no existe este abuso, no existió una deslealtad mayor por razón de las sustituciones que efectuaba de los encargados, sino que esa sustitución era el medio necesario para la comisión del delito.
Por tanto no apreciándose la agravante la pena se ha de reducir, pero es que esta reducción era obligada al haberse apreciado las dilaciones como muy cualificada y haber optado la sentencia por la rebaja en un grado, 66.1.78 que expresamente cita la sentencia, más para esta 'rebaja' no se ha partido del límite mínimo del 249, seis meses, sino que por razón de la pena impuesta, parece haberse partido del límite mínimo de la mitad superior (aplicando la agravante), sin que podamos compartir tal regla dosimétrica. Entendemos que, aún cuando se apreciara la agravación que no nosotros no aplicamos, el límite sería el aludido de seis meses, esto es la pena inferior en grado oscilaría entre los tres meses y los seis meses menos un día de prisión.
Teniendo en cuenta la lejanía de los hechos, la carencia de antecedentes, y la escasa cuantía del fraude, no encontramos razones para imponer una pena superior al mínimo de tres meses
CUARTO.- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de la alzada serán declaradas de oficio Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA RESUELVE.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinta y en su consecuencia debemos REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 22 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº5 de Las Palmas de Gran Canaria en el único sentido de imponer al apelante la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, permaneciendo inalterado el resto de su contenido, declarando de oficio las costas devengadas en la alzada.Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior Resolución por los/a Illmos/a Sres/a Magistrados/a que la han dictado, doy fe.

