Sentencia Penal Nº 358/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 358/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 810/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 358/2018

Núm. Cendoj: 47186370042018100379

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1626

Núm. Roj: SAP VA 1626/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00358/2018
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AHR
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 48 2 2017 0000446
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000810 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000082 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Vicente , Lourdes
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GARCIA SALDAÑA, CRISTINA HERRERAS HERRERAS
Abogado/a: D/Dª VERONICA RODRIGUEZ PEREZ, MARÍA-ROCÍO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 82/2018
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 7 de diciembre de 2018.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delitos de violencia
en el ámbito familiar, seguido contra Vicente , defendido por la Letrada Doña Verónica Rodríguez Pérez, y
representado por la Procuradora Doña Patricia García Saldaña; y contra Lourdes , defendida por la Letrada
Doña Rocío Fernández Fernández y representada por la Procuradora Doña Cristina Herreras Herreras; siendo
partes, como apelantes, los citados acusados, y como apelado, el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 03.09.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ''ÚNICO.- Los acusados, Vicente e Lourdes iniciaron una relación de pareja en el año 2014.

Sobre las 20:30 horas del día 29 de agosto de 2017, cuando ambos se hallaban en el interior del automóvil del acusado, aparcado en la CALLE000 de esta ciudad, empezaron a discutir, llegando a morderse y a arañarse mutuamente.

Como consecuencia de esta pelea Lourdes resultó con erosiones en oreja izquierda y región posteroauricular en mano derecha, en muñeca izquierda y en brazo izquierdo, precisando una primera asistencia facultativa y tardando en curar 7 días.

Por su parte Vicente sufrió erosiones en comisura labial izquierda y en dedos de la mano izquierda, así como contusión en parrilla costal derecha, precisando una primera asistencia facultativa y tardando en curar 3 días.

No consta acreditado que en el transcurso de los hechos descritos Vicente se dirigiera a Lourdes diciéndole 'dónde vas a ir con un niño de cuatro años si nadie va a querer estar contigo, sólo te quieren para follar', ni que le sustrajera y rompiera dos teléfonos móviles que portaba Lourdes , marca Samsung modelo J5.

No consta acreditado que con anterioridad a estos hechos Lourdes haya sufrido agresiones por parte de Vicente , ni que en los meses de abril y julio de 2018 el acusado dirigiera a Lourdes mensajes en los que le manifestaba que iba a causarles daño a ella y a su hijo.

No consta tampoco acreditado que en el transcurso de los hechos descritos Lourdes arrebatara a Vicente las llaves del coche con ánimo de impedirle que se marchara del lugar.

Vicente padece un trastorno adaptativo mixto con alteración de las emociones y de la conducta que disminuyó ligeramente sus facultades volitivas en el momento de cometer los hechos.'

SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Vicente como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, privación para el derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que indemnice a Lourdes en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas. Las cantidades fijadas devengarán el interés legal del dinero Asimismo, procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de Lourdes , de su domicilio y de su lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, y DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS.

Absolviendo al acusado del delito de amenazas en el ámbito familiar, delito leve de vejaciones, delito de maltrato habitual y del delito de daños por los que se formuló acusación en su contra.

Que debo condenar y condeno a Lourdes como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, privación para el derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que indemnice a Vicente en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas. Las cantidades fijadas devengarán el interés legal del dinero Asimismo, procede imponer a la acusada la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros de Vicente , de su domicilio y de su lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, y DE COMUNICARSE con él por cualquier medio durante DOS AÑOS.

Absolviendo a Lourdes del delito de coacciones por el que se solicitó su condena en las presentes actuaciones.

Todo ello con expresa condena a los acusados del 50% de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Vicente y por Lourdes , recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO. - En la Sentencia dictada en la primera instancia se contienen los pronunciamientos que, de manera sucinta, son los siguientes: Se condena a Vicente como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar ( art. 153.1 del CP ), con la concurrencia de la atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de 7 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, accesoria de inhabilitación especial, indemnización a Lourdes en 350 € por las lesiones. Intereses.

También se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Lourdes (en los términos que allí se indican), y de comunicarse con ella, durante dos años.

Se le absuelve del delito de amenazas en el ámbito familiar, del delito leve de vejaciones, del delito de maltrato habitual y del delito de daños.

Se condena a Lourdes como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar ( art. 153.2 del CP ), a la pena de 4 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, accesoria de inhabilitación especial, indemnización a Vicente en 150 € por las lesiones. Intereses.

También se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Vicente (en los términos que allí se indican), y de comunicarse con él, durante dos años.

Se la absuelve del delito de coacciones.

Se le condena a cada uno de los acusados al 50 % de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.



SEGUNDO. - Comenzando nuestro análisis por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Lourdes , entre sus pretensiones de esta alzada está el que se dicte sentencia por la que, revocando la dictada por la Juzgadora de instancia, se condena al otro acusado Vicente , no solo como autor de un delito de malos tartos del artículo 153.1 del Código Penal , sino también como autor de un delito de amenazas del art. 171.4, de un delito leve de vejaciones del art. 172.3 y de un delito de daños del art. 263.1 del Código Penal .

Hemos de observar que la presente causa fue incoada tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que se modificaron, entre otros, los artículos 792, y se añadió el art. 790.2, párrafo 3º de la citada Ley .

El artículo 790.2, párrafo 3º de la LECrim dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

En consonancia con tal precepto, el actual art. 792.2 de la Ley Procesal dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2' .

Lo único que se puede solicitar (y en su caso conceder) es la nulidad de la sentencia por alguno de los argumentos antes expuestos: la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En consecuencia, la sentencia dictada no puede ser revocada en cuanto a los pronunciamientos absolutorios, y solo, en su caso, cabría la nulidad de la sentencia, algo que no ha sido solicitado en el recurso.

Por otra parte, sobre tales extremos la Sentencia recurrida efectúa una pormenorizada valoración de las pruebas con las que se ha contado para llegar a la conclusión de que no se ha contado con pruebas suficientes para proceder al dictado de una sentencia en cuanto a tales extremos, y la parte lo que pretende es que prevalezca su propia valoración de las pruebas para que se proceda al dictado de unos pronunciamientos condenatorios en los aspectos y extremos indicados, algo que ya no puede ser realizado en esta alzada, no apreciándose que se haya producido una insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas.

En consecuencia, este argumento del recurso no puede ser acogido.



TERCERO. - Por otra parte, tanto el recurso de apelación interpuesto por Vicente , como el interpuesto por Lourdes , insisten en su versión sobre la forma como se produjeron los hechos, cada uno de ellos para pretender que no fueron autores del delito de lesiones por el que han sido condenados, en el caso de Lourdes argumentando también que, en su caso, su comportamiento obedecería a una situación de legítima defensa, todo ello para pretender que sea cambiada la valoración de la prueba que ha sido efectuada por la Juzgadora de instancia y que sea sustituida por la suya propia, y que de esa manera se le absuelva a su defendido.

Pero lo cierto es que en la Sentencia recurrida se analiza de manera pormenorizada esta cuestión para llegar a la conclusión de que se trató de una agresión recíproca entre ambos, mordiscos y arañazos recíprocos, resultando ambos lesionados con leves lesiones.



CUARTO. - No obstante, ambos recursos han de ser acogidos parcialmente por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

Esta Sala ya ha expuesto en otras ocasiones (así Sentencia nº 68/17, de 21 de febrero de 2017 ), que en este tipo de situaciones de agresiones recíprocas entre la pareja no resulta de aplicación el artículo 153 del Código Penal .

Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20ª, de 3 de febrero de 2009 , 'lo que ha pretendido el legislador en la redacción actual del art. 153 del C.P . es la erradicación de la violencia en el ámbito familiar, entendido como núcleo de convivencia, protegiendo el ámbito familiar de la dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende. Así la Exposición de Motivos de la LO 1/2004 declara que la 'violencia de género es una violencia que se dirige contra las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas por sus agresores carentes de los derechos mínimos de libertad respeto y capacidad de decisión... Además, la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestado en los tres ámbitos básicos de la relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral'.

Las conductas que antes eran consideradas en el Código Penal como falta de lesiones, cuando se cometen en el ámbito doméstico, pasan a considerarse delitos, con lo cual se abre la posibilidad de imponer la pena de prisión.

Se justifica por tanto la exasperación del castigo en atención al bien jurídico protegido que es la preservación del ámbito familiar, sancionándose así aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes ( STS núm. 927/2000 de 24 de junio ).

Resulta por tanto que hubo una discusión entre ambos y una agresión mutua sin que haya propiamente una 'víctima' tratándose de un supuesto de riña mutuamente aceptada, donde los intervinientes son al mismo tiempo agresores y agredidos.

En el caso de autos y al faltar la situación de dominación por parte de uno de los miembros de la pareja sobre el otro, en una interpretación teleológica debe condenarse al recurrente como autor de una falta de lesiones del art. 617 1º del CP '.

Este criterio ha sido admitido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de junio de 2009 , y después ratificado en Sentencia de 25/05/2015 , al indicar en un supuesto análogo al aquí contemplado, que las normas han de ser interpretadas conforme a lo establecido en los arts. 3.1 y 4.2 del Código Civil , señalando que en la línea del criterio teleológico en la interpretación de la norma penal, 'cobra especial significación lo que el legislador dice en la Exposición de Motivos de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, es decir, que ésta constituye 'uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución', por lo que, 'en su título IV, la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterioridad', añadiendo que 'para la ciudadanía, para los colectivos de mujeres y específicamente para aquellas que sufren este tipo de agresiones, la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales específicos'.

Al igual que se reflejaba en aquel supuesto, ocurre lo mismo en el asunto aquí contemplado, en el sentido de que 'la mutua agresión descrita en el factum no parece responder, en principio, al tipo de conductas a las que el legislador quiso dar coto con la reforma legal que configuró el vigente texto del artículo 153', de ahí que concluya el TS en la indicada resolución que 'si se llega a la conclusión de que no consta que la conducta del acusado causante de las lesiones leves sufridas por su compañera se produjera en el contexto propio de las denominadas conductas 'machistas', de tal modo que por ello no procediera, respecto de él, configurar su conducta como constitutiva de un delito del art. 153.1 del CP , resultaría un auténtico contrasentido calificar la agresión de la mujer causante de las lesiones de su compañero como constitutiva de un delito del art. 153.2 del CP ', de ahí que comparta que ambas conductas sean calificadas como constitutivas de una simple falta del art. 617.1 del CP .

En nuestro caso tal criterio ha de convertirse en la condena de ambos como autores de sendos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal .



QUINTO. - Por todo ello, ambos recursos han de ser parcialmente estimados en los términos que han sido expuestos en la presente resolución.



SEXTO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que los recursos son parcialmente estimados, es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Vicente y de Lourdes contra la sentencia dictada en la presente causa, en el sentido de que se les absuelve de los delitos por los que venían condenados, y en su lugar se les condena a ambos como autores (cada uno de ellos) de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , concurriendo en el caso de Vicente la atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 3 euros.

Se mantienen los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida relativos a las responsabilidades civiles y costas.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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