Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 358/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 40/2015 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 358/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100319
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1836
Núm. Roj: SAP GR 1836/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 40/2015.
Causa: Sumario núm. 11/2015 del
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 358/2019
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Iltmos Sres:
Presidente:
Dª María Aurora González Niño
Magistrados:
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
D. Pedro Ramos Almenara
En la ciudad de Granada, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la
Causa núm. 40/2015 dimanante del Sumario núm. 11/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada,
seguida por supuestos delitos de receptación, falsedad en documento oficial e inmigración ilegal contra los
acusados:
Genaro , nacido el NUM000 de 1985 en Casablanca (Marruecos), hijo de Gustavo y Azucena , de nacionalidad
marroquí y con residencia legal en España, con NIE núm. NUM001 y domicilio en Madrid, c/ DIRECCION000
, NUM002 , NUM003 , en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo cautelarmente privado por
detención policial los días 27 y 28 de septiembre de 2011, representado por la Procuradora Dª Inmaculada
Rodríguez Simón y defendido por la Letrada Dª Ángela María Fortis Gordo.
Lorenzo , nacido el NUM004 de 1968 en Plovdiv (Bulgaria), hijo de Mateo y Estefanía , de nacionalidad
búlgara y con residencia legal en España, con NIE núm. NUM005 y domicilio en DIRECCION001 (Almería), c/
DIRECCION002 , NUM006 , en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo cautelarmente privado los
días 18 a 20 de julio de 2012, representado por la Procuradora Dª María Jesús Hermoso Segovia y defendido
por el Letrado D. Jesús Porcel López.
Secundino , nacido el NUM007 de 1971 en Radomir (Bulgaria), hijo de Teodoro y Marcelina , de
nacionalidad búlgara y con residencia legal en España, con NIE NUM008 y domicilio en DIRECCION001
(Almería), AVENIDA000 , núm. NUM009 , NUM010 ., en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo
cautelarmente privado el 18 de julio de 2012, representado por el Procurador D. José Juan Martínez Castillo
y defendido por la Letrada Dª María Luisa González Valero.
Paulina , nacida el NUM011 de 1964 en Blagoevgrad (Bulgaria), hija de Luis Angel e Raquel , de nacionalidad
búlgara con residencia legal en España, con NIE núm. NUM012 y domicilio en DIRECCION003 (Tarragona),
c/ DIRECCION004 , NUM013 , en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo cautelarmente privada
por detención policial los días 18 a 20 de julio de 2012, representada por la Procuradora Dª Carolina Cuadros
López y defendida por el Letrado D. Carlos Aránguez Sánchez.
Vanesa (hoy Adela ), nacida en Rumanía el NUM014 de 1977, hija de Benedicto y Amalia , de nacionalidad
rumana y con residencia legal en España, con NIE núm NUM015 y domicilio en DIRECCION005 (Almería),
URBANIZACION000 , c/ DIRECCION006 , NUM016 , en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo
cautelarmente privada por detención policial del 18 al 20 de julio de 2012, representada por la Procuradora Dª
María Asunción Medina Sáez y defendida por el Letrado D. Francisco de Asís Ferre Cano. Y
Casilda , nacida el NUM017 de 1972 en Panebeyist (Lituania), hija de Fabio y Elvira , de nacionalidad
lituana y con residencia legal en España, con NIE núm NUM018 y domicilio en DIRECCION007 (Almería),
c/ DIRECCION008 , NUM019 , en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo cautelarmente privada
por detención policial el 18 de julio de 012, representada por la Procuradora Dª María Isabel Olivares López y
defendida por la Letrada Dª Piedad Romero Ruiz.
Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª Olga Titos Arriaza.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de septiembre de 2019 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delitos de receptación, falsedad en documento oficial e inmigración ilegal contra los acusados arriba reseñados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al inicio del acto, retiró la acusación deducida contra los procesados comparecientes Secundino , Casilda y Vanesa , y manteniéndola contra los acusados tambièn comparecientes Genaro , Lorenzo y Paulina , introdujo modificaciones en sus escritos de calificación provisional sustituyendo los anteriores a efectos de posible conformidad por otro conforme al cual, además de matizar o suprimir algunos datos del relato de hechos, calificó éstos como constitutivos de: 1.- Un delito de receptación del art. 298-1º y 2º del Código Penal; 2.- Un delito de falsedad en documento oficial del art. 392-1 en relación con el art. 390-1-1º 2º y 3º del Código Penal; 3.- Un delito de inmigración ilegal con la agravante específica de pertenencia a organización criminal del art.
318 bis) 1 y 3 a) del Código Penal, en la redacción actual del precepto tras la reforma operada por LO 1/2015; y 4.- Un delito continuado de falsedad en documento oficial de los art. 392-1 y 2 en relación con los art. 390-1-1º y 3º y 74, del mismo texto legal.
Reputó autores de los delitos de receptación y del de falsedad documental señalados como 1 y 2 a los acusados Genaro y Lorenzo ; y de los delitos de inmigración ilegal y continuado de falsedad documental numerados 3 y 4 a los acusados Lorenzo y Paulina , concurriendo en todos los delitos la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones procesales indebidas de los art. 21-6ª y 66 del Código Penal, interesando se les impusiera las siguientes penas: 1. A los acusados Genaro y Lorenzo , por el DELITO DE RECEPTACION-1 , la pena de 2 MESES Y 15 DIAS DE PRISIÓN que conforme al art 71 del C. Penal , habría de ser sustituida por la pena de 5 MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros con arresto sustitutorio en caso de impago.
2. A los acusados Genaro y Lorenzo , respectivamente, por el DELITO DE FALSEDAD-2 , la pena de 2 MESES Y 15 DIAS DE PRISION, que conforme al art 71 del C.Penal habría de sustituirse por la pena de 5 MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros con arresto sustitutorio en caso de impago, ASI COMO LA PENA DE 2 MESES Y 15 DIAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago.
3. A los acusados Lorenzo y Paulina , por el delito de INMIGRACION ILEGAL-3 con pertenencia a organización criminal, la pena de 1 AÑO y 3 MESES DE PRISION y ACCESORIAS.
4. A los acusados Lorenzo y Paulina , por el delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL4-, la pena de 6 MESES DE PRISION Y MULTA DE 3 MESES a razón de una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago.
Y pago de costas en proporción .
TERCERO.- De conformidad con los art. 688 y siguientes y 787-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la presidente del Tribunal preguntó a los acusados si mostraban de forma libre y voluntaria su conformidad con la nueva calificación de los hechos y con las modificaciones favorables introducidas por el Ministerio Fiscal, siendo informados de las consecuencias, a lo que contestaron afirmativamente; y habiendo expresando las Defensas su adhesión a la calificación del Ministerio Fiscal sin considerar necesaria la continuación del juicio oral, se dio por concluido el acto y se declaró visto para sentencia a los efectos del art. 655 de la L. E. Criminal, cuyo fallo se anticipó oralmente con respeto a los estrictos términos de la conformidad prestada, que se declaró firme al manifestar las partes su intención de no recurrirlo.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente la Magistrada Sra. González Niño.
HECHOS PROBADOS.
Por conformidad de las partes expresamente se declara probado lo siguiente: Con fecha 17 de agosto de 2010 se produjo la sustracción de cuatro vehículos de alta gama en un concesionario de DIRECCION009 (Madrid), entre ellos el vehículo marca Mercedes modelo SLK 350, matrícula ....-MLX , con nº de bastidor NUM020 , propiedad de la empresa ASEGURADORA SEGURCAIXA, hechos investigados en Diligencias Previas nº 2660/2010 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION009 , por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas.
Seguidamente, el acusado Lorenzo , a sabiendas de su ilícita procedencia, puesto de común acuerdo con el acusado Genaro , adquirió el anterior vehículo sustraído, Mercedes matrícula ....-MLX en un lugar no determinado, trasladándose con él hasta la localidad de DIRECCION001 en Almería, donde se lo entregó al acusado Genaro , el cual también sabía de su procedencia ilícita, para que este último lo sacara de España, a sabiendas ambos de las alteraciones practicadas en el color del vehículo, así como en el número de bastidor, el cual modificaron en dicho vehículo, haciendo constar en el mismo el número falso NUM021 , utilizando para este fin ambos acusados una documentación oficial de Alemania correspondiente a otro vehículo que sí coincidía con ese número de bastidor falso, así como una documentación oficial de la Dirección General de Trafico de España referente un permiso de circulación en el que aparecía el vehículo sustraído identificado con dicho número de bastidor falso, presentando también un contrato de compraventa falso del referido vehículo, donde aparecía como vendedor el alemán Carlos Alberto , lo cual era totalmente incierto.
A continuación y con los fines indicados, el acusado Genaro trasladó el referido vehículo hasta Granada dejándolo estacionado en un garaje sito en CALLE000 , nº NUM016 de Granada, donde el día 31 de agosto de 2011 fue localizado por la Policía Nacional, la cual recuperó el vehículo, y fue devuelto a su legitimo propietario.
Seguidamente y tras tomar conocimiento de estos hechos, la Brigada Central del Crimen Organizado de la UDYCO en Granada en unión con el Grupo de Delincuencia Económica y Grupo de Delincuencia Urbana de la Policía Nacional de Granada, tras obtener autorización judicial para llevar a cabo escuchas telefónicas de teléfonos pertenecientes al acusado Lorenzo , y posteriormente de otros teléfonos pertenecientes a los demás procesados e investigados en esta causa, y tras las investigaciones oportunas pudo comprobar que todos los procesados en esta Causa, junto con los demás investigados y declarados en rebeldía en esta Causa, formaban parte de una red organizada, en la que cada uno asumía una función y un papel distinto y dentro de tal organización, dedicada a contactar con personas con escasos recursos y situaciones familiares económicas difíciles, en distintos países del Este de Europa, no pertenecientes a la Unión Europea (especialmente Albania) y aprovecharse de dicha situación de vulnerabilidad, ofrecían a esas personas procurarles documentación falsa, inmigrar al extranjero, y tras cobrarles diversas cantidades de dinero que oscilaban entre 10.000 a 15.000 euros por persona, les proporcionaban pasaportes falsos de países como Australia, Italia, Grecia, etc., con identidades falsas, así como billetes de avión que se gestionaban a través de una agencia de viajes denominada' DIRECCION010 ' y posteriormente ' DIRECCION011 ', agencia que tal organización criminal tenía en Barcelona, trasladando a estas personas hasta España, como país de tránsito, y una vez aquí, los escondían en diversos pisos 'pateras' que tenía la organización o en hoteles, para posteriormente llevarlos al aeropuerto de Almería o de Madrid, y con los pasaportes falsos y otros documentos falsos, como permisos de conducir que les habían proporcionado, y billetes de avión con nombres falsos, los enviaban a países como Canadá, Reino Unido, USA y Australia.
De todo lo investigado y de las escuchas telefónicas y entradas y registros practicados así como de la documentación encontrada, se pudo comprobar que en el organigrama de esta organización aparecían como esencialmente encargados de proporcionar alojamiento a las personas inmigrantes que la organización les enviaba, custodiarlas y alimentarlas hasta su salida de territorio nacional, el procesado Lorenzo , el investigado Belarmino (declarado en rebeldía) y el procesado Bernardo (el cual ha sido declarado en rebeldía el día 26 de julio de 2019), siendo este último quien de común acuerdo con el también investigado en esta Causa y declarado en rebeldía, ( Constantino , alias Birras ), formaban la cabeza de la organización aquí en España, y se encargaban de gestionar y captar a las personas extranjeras que iban a trasladar y de obtener la documentación falsa con la que identificar a las personas inmigrantes que luego iban a ser trasladadas al extranjero, así como de hacer las oportunas reservas en hoteles en Madrid y otras ciudades españolas para alojar a dichas personas y de proporcionar los billetes de avión con los nombres falsos adjudicados a estas personas inmigrantes, billetes falsos que gestionaba la procesada Paulina y el esposo o compañero sentimental de esta última declarado en rebeldía, Fulgencio , con la agencia que tenían en Barcelona denominada DIRECCION010 , dirigida por estos dos últimos de común acuerdo con los cabecillas de la organización, siendo Paulina y su esposo los que que proporcionaban los billetes de avión que les pedían y a los nombres que les indicaban a sabiendas de que tales nombres y documentación para obtener el billete eran falsos.
En cuanto a los investigados en esta Causa y declarados en rebeldía Justino , Laureano , Leovigildo , Manuel , Mariano , Marí Juana , Laureano , eran los que se encargaban de vigilar y controlar a todos los inmigrantes que traían a España, como país de tránsito, proporcionando los pisos pateras y vigilándoles en esos pisos, hasta ser trasladados a los aeropuertos, entregándoles a estas personas la documentación falsa y billetes de avión, que previamente recibían de los demás procesados y cabecillas de la organización, siendo el el procesado Bernardo quien junto con otros procesados y miembros de la organización, también se dedicaba a buscar y alquilar los pisos 'pateras', sitos estos últimos, entre otros, en CALLE001 , nº NUM022 NUM003 ) de DIRECCION005 y otro en CALLE002 nº NUM023 de DIRECCION005 donde alojaban y vigilaban a las personas captadas y objeto de tráfico, siendo también los encargados de trasladar a estas personas a los hoteles o pisos donde las alojaban y luego las llevaban a los diferentes aeropuertos para su posterior salida al extranjero, con la documentación falsa previamente proporcionada a los mismos.
Así, en concreto, tras las escuchas telefónicas y apostamientos de vigilancia de la Policía, se comprobó que el día 10 de julio de 2012, tras llegar a España y ser alojado en uno de los pisos controlados por los procesados, embarcó en el aeropuerto de Almería con destino al Reino Unido, el ciudadano de nacionalidad albanesa llamado Carlos José , con nº de identidad albanesa NUM024 , al que los acusados le proporcionaron una carta de identidad falsa con nº NUM025 de Italia a nombre de Alfonso , así como un permiso de conducir de Italia al mismo nombre también falso y un billete de avión con ese mismo nombre e identidad falsa tramitado por la agencia de viajes de Barcelona que la organización tenía. Siendo devuelto este ciudadano al aeropuerto de DIRECCION013 desde el Reino Unido que no admitió la entrada en dicho país de Carlos José por llevar documentación falsa y una vez que éste llegó a Madrid fue detenido por un presunto delito de falsedad documental, dando lugar a diligencias policiales nº NUM026 de Madrid, de las que se conoció en los Juzgados de Instrucción de Madrid.
También, tras las escuchas telefónicas y apostamientos de vigilancia posteriores se comprobó que el día 10 de julio de 2012, los procesados, tras conseguir traer a España, con documentación falsa y a través de la agencia de Barcelona, proporcionándoles billetes de avión vía internet, y posteriormente alojar en el hotel DIRECCION012 de Madrid, a la familia formada por los ciudadanos Mónica con nº de identidad albanesa nº NUM027 , Cristobal con nº de identidad albanesa nº NUM028 y Tamara , menor de edad hija común de ambos, con nº de identidad albanesa NUM029 , todos ellos de nacionalidad albanesa, procedieron a llevarles al aeropuerto de DIRECCION013 en Madrid donde intentaron un vuelo hacia Canadá, proporcionándoles los acusados para ello tres pasaportes de Australia falsos con números de identidad NUM030 a nombre de un tal Bernabe , falso, otro con nº de identidad NUM031 a nombre de una tal María Rosario y otro con nº de identidad NUM032 a nombre de una tal Africa , así como les proporcionaron tres tarjetas de embarque a esos tres nombres falsos para el indicado vuelo a Toronto Canadá, siendo detenidas estas tres personas al intentar embarcar en tal vuelo por presentar documentación falsa, y en consecuencia por presunto delito de falsedad documental, que dio lugar a diligencias policiales nº NUM033 de la Policía Nacional de DIRECCION013 en Madrid y que se instruyeron en un Juzgado de Instrucción de Madrid.
Seguidamente también, por las escuchas telefónicas y tras obtener una autorización judicial para la entrada y registro en los domicilios de los procesados e investigados en esta Causa declarados en rebeldía, y pisos que éstos utilizaban para alojar a los inmigrantes, la Policía el día 18 de julio de 2012, encontró en uno de los pisos de la organización, en concreto el ubicado en CALLE001 , nº NUM022 de DIRECCION005 (Almería), al ciudadano llamado Narciso de nacionalidad albanesa con nº de identidad albanesa nº NUM034 , el cual había sido traído por dichos acusados hasta España, proporcionándole al mismo para ello documentación falsa, en concreto un pasaporte falso australiano con nombre falso de Rafael , así como un billete de avión con el mismo nombre falso gestionado por la referida agencia de viajes de Barcelona, y una vez en territorio español fue trasladado hasta dicho piso para posteriormente llevarle a un aeropuerto donde conseguir embarcarle hacia el extranjero con tal documentación falsa, lo cual dichos acusados no consiguieron al ser sorprendidos en la referida vivienda por la Policía tras la entrada y registro indicada.
Finalmente indicar que por auto del Juzgado de instrucción nº 5 de Granada de fecha 17 de julio de 2012, dictado en esta Causa, se autorizo la entrada y registro de los siguientes domicilios: 1. Domicilio de los investigados Torcuato , Chiquito o Sergio , Mariano , Marí Juana Y Laureano , (todos los cuales se hallan declarados en rebeldía y en busca y captura) sito en CALLE002 nº NUM023 de DIRECCION005 en Almería (utilizado también como piso patera), hallando en tal domicilio muchos ordenadores y teléfonos móviles y tarjetas sim, así como 5 pasaportes de Albania pertenecientes a los cinco investigados indicados y declarados en rebeldía con 5 permisos de residencia de Grecia a sus respectivos nombres los cuales eran falsos, al tener numeraciones falsas tratándose de permisos sustraídos en blanco de un organismo oficial y luego falsificados, un resguardo de envío de dinero a favor del también investigado y declarado en rebeldía Constantino por importe de 1650 euros, otro resguardo de envío de dinero a favor del investigado y declarado en rebeldía Leovigildo por 1700 euros, un pasaporte de USA nº NUM035 a nombre de Benito , el cual tras ser analizado resultó ser falso, diversos certificados de números de identidad de extranjero 2. Domicilio de los procesados Lorenzo Y Casilda , sito en CALLE003 nº NUM036 de DIRECCION007 en Almería, hallando en tal domicilio muchos teléfonos móviles y tarjetas sim y dos vehículos y documentos sobre coches Mercedes.
3. Domicilio del investigado y declarado en rebedía Justino , sito en CALLE001 nº NUM022 , NUM003 de DIRECCION005 en Almería (uno de los pisos 'patera'), hallando en su interior escondido al ciudadano inmigrante de nacionalidad albanesa Narciso , así como el pasaporte albanés original de este ultimo nº NUM034 y su tarjeta identidad de Albania, otro pasaporte italiano con nº NUM037 expedido a nombre de un tal Isaac , el cual una vez analizado resultó ser un pasaporte falso, otro permiso de residencia italiano nº NUM038 y documento de identificación fiscal nº NUM039 italiano, documento de una universidad italiana, todos ellos a nombre de un tal Alfonso (nombre también utilizado en la documentación falsa entregada por los acusados al albanés Carlos José para tratar de trasladarlo al Reino Unido), resultando que todos estos documentos italianos encontrados una vez analizados resultaron falsos. Encontrando también una fotocopia de un pasaporte australiano a nombre de Rafael el cual contenía la foto del inmigrante ciudadano albanés Narciso , tratándose también de un documento falso.
4. Domicilio del investigado y declarado en rebeldía Constantino Y Vanesa , sito en CALLE004 , nº NUM040 , portal NUM041 de DIRECCION005 en Almería, donde encontraron varias tarjetas de embarque hacia distintos países de Europa, notas en las que constaba la dirección de CALLE002 , nº NUM023 de DIRECCION005 de Almería, domicilio perteneciente a otros investigados en esta Causa, justificantes de recepciones de dinero, papeles con localizadores de vuelos, un justificante de envío de dinero de 950 euros a nombre de Cristobal (otro de los inmigrantes ciudadano albanés que intentó embarcar en vuelo hacia Canadá, junto con su mujer e hija con documentación falsa), otro trozo de papel con datos de otro de los investigados y declarado en rebeldía en concreto Mariano , muchos teléfonos móviles y tarjetas sim, un certificado de familia de Albania en la que aparecían cinco miembros de la familia Marí Juana Torcuato Justino Mariano Leovigildo Manuel y fotocopias de pasaporte de dos albaneses Basilio y Candido , 5 parejas de numeraciones de permisos de residencia de Grecia, (los cuales eran falsos dado que tales numeraciones no pueden estar por separado del propio permiso de residencia pues forman parte indivisible del mismo tal y como constató la pericial realizada por la policía científica), resultando además que esos 5 números encontrados en este domicilio se corresponden con los números de permiso de residencia que figuraban en los pasaportes de 5 de los investigados en esta Causa y declarados en rebeldía Leovigildo , Chiquito Candido , Mariano , Marí Juana Y Laureano , con domicilio en CALLE002 nº NUM023 de DIRECCION005 .
Resultando además que tales numeraciones expuestas y los permisos de residencia de Grecia de estos 5 investigados figuraban sustraídos en blanco, constando como país requirente Grecia.
Toda esta documentación falsa la poseían bien para destinarla a personas inmigrantes ilegales y en cuanto a la documentación falsa a nombre de los investigados y declarados en rebeldía, era destinada para sus propios fines, sabiendo de que tales documentos eran falsos bien por aportar ellos mismos datos que se necesitaban para llevar a cabo las falsificaciones o bien por haber participado ellos mismos en la realización de tales falsificaciones, dado que también se encontró en uno de los domicilios, en concreto en el de la CALLE004 , una lámpara de rayos ultravioleta la cual se utiliza habitualmente por falsificadores para comprobar la calidad de los documentos falsos confeccionados.
La investigación de la presente Causa concluyó en el año 2012, no habiéndose celebrado el juicio oral hasta el día 9 de septiembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias de 29 de octubre de 1.986, 5 de noviembre de 1.990 y 28 de mayo de 1.992, el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal, por lo que no cabe condena sin acusación previa. Ello determina ineludiblemente la absolución de los procesados Secundino , Casilda y Vanesa , al no haber sostenido el Ministerio Fiscal en sus conclusiones presentadas al inicio del acto la acusación formulada contra los mismos en la fase intermedia de este procedimiento.
SEGUNDO.- El art. 688 del la L. E. Criminal dispone en su párrafo segundo que una vez abierta la sesión del acto del juicio oral, y si la Causa fuese por delito para cuyo castigo se pidiera la imposición de pena 'correccional' (de hasta seis años de privación de libertad), el Presidente preguntará a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito imputado en el escrito de calificación, añadiendo el art. 694 que si en la Causa no hubiere más de un procesado y contestare afirmativamente, el Presidente del Tribunal preguntará al Defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si éste contestare negativamente, el Tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el art. 655, que obliga a dictar sin más trámite la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin posibilidad de imponer pena mayor que la solicitada salvo que ésta no fuera la procedente sino una mayor, en cuyo caso se acordará la continuación del juicio oral.
Estas normas han de verse complementadas con las que regulan con mayor precisión el procedimiento de la conformidad en el art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la Defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior', añadiendo que 'si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la Defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes', requisitos que, en lo que concierne al caso, se estiman efectivamente cumplidos.
Concurriendo en el caso los presupuestos señalados, garantizada la libertad de la conformidad prestada por los acusados presentes a las conclusiones modificadas por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, también aceptadas por las Defensas, y siendo correcta la calificación jurídica de los hechos imputados así como procedentes las penas principales interesadas por adecuarse a las previstas legalmente a los tipos penales que se proponen, sin que su duración exceda de seis años de privación de libertad, procede dictar sentencia en los términos aceptados por las partes.
TERCERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de: un delito receptación previsto y penado por el art. 298-1 y 2; de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particulares previsto y penado por el art. 392-1 en relación con el art. 390-1-1º, 2º y 3º; de un delito de inmigración ilegal del art. 318 bis)- 1, 2 y 3; y de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particulares del art. 392-1 y 2 en relación con los art. 390-1- 1º y 3º y art. 74, todos del Código Penal en su redacción actual.
CUARTO.- Del delito de receptación son responsables en concepto de autores los acusados Genaro y Lorenzo . Del delito de falsedad en documento oficial, los mismos acusados. Del de inmigración ilegal, los acusados Lorenzo y Paulina . Y del continuado de falsedad en documento oficial, estos dos últimos acusados; cada cual por su participación directa, material y voluntaria en su respectiva ejecución conforme a los art. 27 y 28 del Código Penal.
QUINTO.- Concurre para todos los acusados y en los delitos de que deben responder, la atenuante muy cualificada de dilaciones procesales indebidas del art. 21-6ª con los efectos penológicos del art. 66-1-2ª del Código Penal.
SEXTO.- Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por los acusados y sus Defensas se atienen a las normas correspondientes del Código Penal, por lo que resultan legalmente aplicables a los delitos en cuestión.
SÉPTIMO.- No ha lugar a la sustitución de las penas de prisión impuestas a los condenados por su expulsión del territorio nacional pese a tratarse de extranjeros, al no concurrir en ninguno de ellos las circunstancias contempladas en el art. 89 del Código Penal en su actual reacción que resulta de aplicación par decretarla.
OCTAVO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( art. 123 del Código Penal).
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, y entre ellos los artículos 56 y 57 del Código Penal, en cuanto a las penas accesorias,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesado s Secundino , Casilda y Vanesa de los delitos de inmigración ilegal y falsedad documental de que se les acusaba en la presente Causa.Que debemos condenar y condenamos al acusado Genaro , como autor responsable de un delito de receptación y de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particulares, ya definidos, concurriendo en ambos delitos la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones procesales indebidas, a las siguientes penas: Por el delito de receptación, dos meses y quince días de prisión, pena de prisión que, por imperativo del art.
71-2 del Código Penal, se le sustituye por la pena decinco meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (900 euros en total), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, previa la exacción de sus bienes.
Y por el delito de falsedad documental, dos meses y quince días de prisión que igualmente, por imperativo del art. 71-2 del Código Penal, se le sustituye por la pena decinco meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (900 euros en total), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, previa la exacción de sus bienes; y dos meses y quince días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (450 euros en total), con idéntica responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Lorenzo , como autor responsable de un delito de receptación, de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particulares, de un delito de inmigración ilegal y de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particulares, ya definidos, concurriendo en todos ellos la atenuante muy cualificada de dilaciones procesales indebidas, a las siguientes penas: Por el delito de receptación, dos meses y quince días de prisión que, por imperativo del art. 71-2 del Código Penal, se le sustituye por la pena decinco meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (900 euros en total), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, previa la exacción de sus bienes.
Por el delito de falsedad documental, dos meses y quince días de prisión que igualmente, por imperativo del art. 71-2 del Código Penal, se le sustituye por la pena decinco meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (900 euros en total), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, previa la exacción de sus bienes; y dos meses y quince días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (450 euros en total), con idéntica responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por el delito de inmigración ilegal, un año y tres meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Por el delito continuado de falsedad documental, seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (540 euros en total), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, previa la exacción de sus bienes.
Y debemos condenar y condenamos a la acusada Paulina , como autora responsable de un delito de inmigración ilegal y de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particulares, ya definidos, concurriendo en ambos delitos la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones procesales indebidas, a las siguientes penas: Por el delito de inmigración ilegal, un año y tres meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Por el delito continuado de falsedad documental, seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (540 euros en total), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, previa la exacción de sus bienes.
Asimismo, condenamos a Genaro , Lorenzo y Paulina al pago por cada uno de ellos de una sexta parte de las costas procesales, declarando de oficio el resto.
A los condenados les será de abono para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas el tiempo por el cual estuvieron privados cautelarmente de libertad durante la tramitación de la Causa.
Incóese la correspondiente Ejecutoria con certificación de esta resolución, y manténgase archivada la Causa (Sumario y Rollo de Sala) en tanto no sea habido el acusado rebelde Bernardo .
Provéase en la Ejecutoria sobre el pago de la multa impuesta a la acusada Paulina y la cesión a su Letrado de la fianza de 1.500 euros que en su día constituyó para garantizar sus responsabilidades pecuniarias, documentado todo ello al Rollo de Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya firmeza declaramos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
