Sentencia Penal Nº 358/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 358/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 88/2019 de 05 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 358/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100327

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7615

Núm. Roj: SAP B 7615:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION 10ª

Procedimiento Abreviado nº 88/2019

Diligencias Previas nº 2902/2017

Juzgado de Instrucción núm.5 de Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A Nº. 358/2020

Ilmas. Magistradas:

Sra. VANESA RIVA ANIÉS

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Barcelona, a 5 de julio de 2020

VISTO, en juicio oral y público celebrado ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el día 9 de junio de 2020 la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Hospitalet de Llobregat , seguida por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas ,contra los acusados Rodolfo, mayor de edad , nacional de la República Dominicana ,.con NIE NUM000 nº ordinal NUM001 NIP NUM002 representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gracia Soler García y asistido del Letrado Sr.Oriol Francés Matas y Julia , mayor de edad , nacional de la República Dominicana, con Tarjeta de residencia de la República Dominicana NUM003 con nº de ordinal NUM004 con NIP NUM005 , sin antecedentes penales y en situación legal en España representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gracia Soler García y asistida del Letrado Sr. Joan Franco Rodríguez y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, ejerciendo la acusación pública.

Ha sido ponente la Sra. Aurora Figueras Izquierdo, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se incoó en virtud de atestado policial dando lugar a las Diligencias Previas instruidas por el Juzgado arriba referenciado, en las que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas ,previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal y de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penad en el artículo 368 del Código Penal de los que se consideró autores a Rodolfo y Julia , no concurriendo en ninguno de los dos circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitando se impusiera a cada uno de ellos por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas la pena de dos años y seis meses de prisión y por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 5000 euros con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma. Al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y a dar a la droga el destino legalmente previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Calificación provisional que elevo a definitiva .

En igual trámite la defensa del acusado Rodolfo , modificó sus conclusiones provisionales introduciendo una pretensión subsidiaria , así como negó haber intervenido en los hechos objeto de acusación, solicitando el dictado de una sentencia absolutoria para su defendido, con todos los pronunciamientos favorables inherentes pero d considerarse autora de los hechos considera que los hechos son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas , relativo arma corta , previsto y penado en el artículo 565 del Código Penal y un delito contra la salud pública , de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa cuantía , previsto y penado en el artículo 368 párrafo 2.del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , procediendo en caso de condena a la imposición de una pena por el delito de tenencia de armas de seis meses de prisión y a la pena por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en escasa cuantía de nueve meses de prisión.

Evacuando igual trámite la defensa de Julia también negó haber intervenido en los hechos objeto de acusación , solicitando el dictado de una sentencia absolutoria para su defendida , con todos los pronunciamiento favorables inherentes y alternativamente se adhirió a la calificación subsidiaria efectuado por el otro acusado.

SEGUNDO.- La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fue registrada con el número antes reseñado, designándose Magistrada ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación pública y las defensas de ambos acusados, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar el día 9 de junio de 2020 , con la asistencia de los acusados y demás partes procesales que constan en el acta de grabación del juicio, documentada a través del Sistema Arconte.

TERCERO.- Abierta la sesión del acto del juicio, y conocidas por ambos acusados las peticiones de la acusación pública y la defensa, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio de los acusados, las testificales de los MMEE con TIP nº NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, renunciándose por las partes al resto de prueba testifical propuesta y admitida y teniendo la prueba documental por reproducida, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.

CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y en igual trámite las defensas plantearon calificaciones subsidiarias ,y tras los informes de las partes, se concedió la última palabra a los acusados, con el resultado que obra en autos,

y quedaron tras ello los autos vistos para sentencia.


En el marco de las Diligencias Previas 189/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat se autorizó por Auto de 24 de julio de 2017 la entrada y registro en el domicilio sito en Cale DIRECCION000 NUM011- NUM012 de Hospitalet de Llobregat , diligencia de entrada y registro que se practicó el 25 de julio de 2017 a las 07:30 horas .

El citado domicilio constituía la morada habitual de Rodolfo y Julia.

Durante la práctica de la entrada y registro en la vivienda se halló en el dormitorio en el que dormían Rodolfo y Julia una pistola con número de serie NUM013, que debidamente analizada , resultó ser un arma de fuego , del calibre 9 mm Luger, en correcto estado de funcionamiento , que presentaba una modificación de sus características originales , al presentar un añadido en el cañón que permitiría enroscar un supresor, lo cual determina que , de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de Armas , sea clasificada como arma prohibida, Asimismo, fueron hallados dos cargadores para cartuchos de 9 mm, compatibles con el arma anteriormente referida, cargados de munición y en correcto estado de funcionamiento, así como diversos cartuchos del calibre 9 mm Luger en correcto estado de funcionamiento , siendo todo ello de exclusiva propiedad de Rodolfo.

En una habitación anexa , dentro de una caja que se ocultaba en el interior de un armario, fue hallada una bolsa de plástico conteniendo una sustancia enroca de color blanco con un peso bruto de 35 gr. (treinta y cinco gramos) que , debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 34,122 gr(treinta y cuatro gramos con ciento veintidós miligramos ), con una riqueza del 68,4% y una cantidad total de cocaína base de 23,3 gr(veintitrés gramos con tres decigramos).En la mima caja , fue hallada una bolsa de plástico conteniendo una sustancia granulada de color blanco , con un peso bruto de 22 gramos(veintidós gramos) que , debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 3,962 gr(tres gramos con novecientos sesenta y dios miligramos) una riqueza del 81,5% y una cantidad de cocaína base de 3,2 gr(tres gramos con dos decigramos).En el mismo lugar fueron halladas una báscula de precisión y una cucharilla con restos de sustancia estupefaciente.

La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado un valor de 2250,38€ .

No se ha acreditado que ni la caja con las sustancias que la misma contenía , ni la cucharilla con restos de sustancia estupefaciente fuesen propiedad de los acusados ni que los mismos traficasen con dichas sustancias.


Fundamentos

PRIMERO.-Cuestiones previas

A/-Por el Ministerio Fiscal se planteó la renuncia de la testifical de la mosso de esquadra con TIP NUM014 al no haber tenido participación alguna en los hechos , no presentando oposición las defensas y teniéndola el Tribunal por renunciada.

B/--Las defensas de los acusados plantearon la petición de alteración del orden de la prueba , interesando que los mismos declarasen con posterioridad a las testificales a fin de que tengan conocimiento de la versión de los agentes.

En segundo lugar la defensa de Rodolfo planteó la nulidad del auto de entrada y registro de 24 de julio de 2017 y el ampliatorio de 25 de julio de 2017 , petición a la que se adhirió la defensa de Julia , interesando la nulidad de todas las pruebas que trajesen causa del mismo dada la conexión de antijuricidad.

Alega , en primer lugar , que no consta en actuaciones copia del oficio policial del que trae causa desconociendo que es lo que llevó al juez instructor acordar la entrada y registro en el domicilio objeto de las presentes actuaciones .En segundo lugar, en el domicilio no estaba la persona para la que se acordó el registro, y aunque hay hallazgo casual(drogas y armas) no se hace referencia a las personas que lo ocupan y cuyo domicilio va a ser violentado.

Por el Ministerio Fiscal se presentó oposición tanto a la alteración del orden de la prueba como a la declaración de nulidad del auto de rentrada y registro y el auto ampliatorio así como del resto de diligencias que trajesen causa de ellas.

B1/ Respecto a la solicitada alteración del orden de la prueba

No se admite de conformidad con el art. 701 Lecrim y conforme a la interpretación que del mismo ha realizado la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo

En efecto, en la STS 259/2015, de 30 de abril establece de forma clara y nítida que el orden de la prueba debe realizarse en el orden propuesto en primer lugar por el Ministerio Fiscal y que la denegación de la alteración de la prueba en modo alguno afecta al derecho de defensa ' El orden en el que deben practicarse las pruebas está predeterminado legalmente ( art. 701 Lecrim ). Se comenzará con la que haya propuesto el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y, por último, por la de los acusados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. La decisión sobre alterar el orden de las pruebas, corresponde al Presidente, expresando el criterio mayoritario de la Sala, 'cuando así lo estime procedente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad'.

A mayor abundamiento se ha de resaltar que el legislador ha realizado dos modificaciones procesales en el año 2015 de la ley procesal penal y en ninguna de ellas ha modificado el art. 701 Lecrim en la interpretación realizada por el Tribunal Supremo.

No se ha alegado que afectación ello produciría al derecho de defensa .

B2 / Respecto a la nulidad de los autos de entrada y registro de 24 de julio de 2017 y 25 de julio de 2017.

En relacional primero de ellos en el mismo se transcribe el contenido del oficio policial y se explicita que el mismo deriva de unas actuaciones por homicidio de cuya investigaciones ha constatado unos hechos delictivos que se han escindido en otra causa (la presente)

Procede determinar si esa primera entrada que hicieron los agentes que dio lugar al hallazgo casual y en consecuencia a la autorización judicial cumplía los requisitos constitucionales y legales que exige la protección de los derechos fundamentales y en este caso la protección a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.3 de la CE .

En primer lugar conocido en relación con la diligencia de entrada y registro, tal y como ha afirmado la Sala segunda del Tribunal Supremo y se deriva directamente de la Legislación, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 , solo existen tres supuestos de entrada lícita en el domicilio ajeno: 1) el consentimiento del titular ( art. 551 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), 2) flagrante delito ( art. 553 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y 3) autorización judicial ( art. 558 Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Sobre el consentimiento del interesado como presupuesto para la validez de la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones (SSTS 1803/2002, de 2 de noviembre , 261/2006, de 14 de noviembre , 951/2007, de 12 de noviembre ). La necesidad de que la prestación de ese consentimiento se verifique en condiciones que impidan cualquier asomo de presión psicológica, que lleve al interesado a abdicar del cuadro de garantías que constitucionalmente otorga el art. 18.2 de la CE , viene siendo reiterada de forma unánime por la jurisprudencia

En el supuesto enjuiciado la entrada se efectuó con autorización judicial en la que se transcribía el oficio policial y se explicaba la investigación de la que procedía esta diligencia, efectuada para la persona de Esteban, dado que a través de las investigaciones del delito de asesinato , delito inicialmente investigado seria un integrante de la organización criminal que habría participado en dicho delito siendo aleatorio que la vivienda estuviese ocupada por terceras personas ajenas a la investigación , como sucedió con los dos acusados de este procedimiento por lo que no podían estar identificadas,.

De otra parte, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/1998, de 24 de febrero , afirma que 'el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllas, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención...'. El hallazgo casual de efectos que pudieran ser constitutivos de un objeto delictivo obliga a los funcionarios de la policía judicial que realizan la investigación y, en su caso, a los funcionarios de la Administración de Justicia, a su intervención y a la realización de aquellas diligencias necesarias para la investigación del delito para su persecución ( STS 13-07-12 ). Hallazgo casual que hoy ha sido ya recogida en nuestra legislación la forma de proceder en el caso que ocurra.

Y ello fue lo que ocurrió en la entrada de 24 de julio de 2017 al encontrar drogas y armas y personas no identificada por lo que en la actuación prevista en la legislación los agentes intervinientes pusieron en conocimiento judicial el hecho , previo aseguramiento del domicilio ,dictándose el auto de 25 de julio de 2017 , así se recoge en el auto de 25 de julio y explicaron en plenario los mossos de esquadra actuantes , por lo que en ningún momento se produjo vulneración de la inviolabilidad del domicilio .

En consecuencia, esta cuestión previa corre igual suerte desestimatoria que la anterior .

SEGUNDO .- Calificación jurídica

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, penado en el art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud

En el presente caso no concurren todos los elementos típicos definitorios del expresado delito como son: a) el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin; b) el objeto material del delito: las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas.

El estudio de las pruebas practicadas en el juicio oral (declaración de ambos acusados y prueba documental), nos lleva a la convicción de que no hay prueba de cargo suficiente para considerar acreditados los hechos objeto de acusación referentes al delito contra la salud públiica de sustancias que causan grave daño a la salud , al no haberse enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE que ampara a los acusados, lo que conforme al art. 741 de la Lecrim nos aboca a un veredicto absolutorio.

Necesario es recordar en este punto que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestren de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional - art. 24.1 CE- debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal por la parte acusadora una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado ( art. 24.2 CE).

Tal y como establece la STS de 20-6-2012 '... la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación podrá predicarse ante la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que se consiga tal justificación de la duda, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Cuestión distinta es respecto a la acusación de tenencia ilícita de armas , cuya propiedad(la de las armas y municiones encontradas) ha quedado acreditada que pertenecían ex exclusiva a Rodolfo por lo que la absolución de este delito sólo se daría respecto a la otra acusada Julia.

Es de aplicación el artículo 563 CP del Código Penal y no el artículo 565 del mismo texto legal como pretende alternativamente la defensa de entenderse que no cabe la absolución , sin que se añadan circunstancias del hecho del culpable que evidencie la falta de intención de uso.

El delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal sanciona la tenencia de armas prohibidas y la de aquéllas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas. Tales conceptos vienen parcialmente desarrollados por una norma reglamentaria como es el Real Decreto núm. 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas y cuyo artículo 4 dispone: '1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones: a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo. b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas. c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín. d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos. e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto. f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda. g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas. h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. 2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él' .

El Tribunal Constitucional en sentencia de Pleno núm. 24/2004, de 24 de febrero , que vino a resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 563 del Código Penal y los arts. 17.1 , 25 y 81.1 de la Constitución , tras un profuso análisis de la exigencia de reserva de Ley Orgánica en materia penal y el principio de legalidad, se declaró que 'el primer inciso del art. 563 CP sólo es constitucional interpretado en el sentido expuesto en el FJ. 8º' , a cuyo tenor '(...) las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva; y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio , FJ 3). A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina expresamente el tipo del art. 563 CP con mayor precisión formal' .

En el caso que nos ocupa, por lo ya expuesto extraído de la pericial policial, avalamos que estamos ante una arma prohibida y su tenencia por parte del acusado es subsumible en ese tipo penal del art. 563 del Código Penal , ya que la tenía en su dormitorio, lo que denota una voluntad de utilización frente a eventuales tropiezos que pudieran presentarse, sin ser el acusado un coleccionista. Todo ello evidencia peligrosidad en la tenencia del arma, y con ello avalamos que en la conducta del acusado concurren todos los elementos del tipo penal del artículo 563 del Código Penal .

TERCERO.- Valoración de la prueba

Pues bien, en el caso sometido a juicio debemos partir del hecho de que la acusada Julia en su declaración afirmó que se encontraba en la vivienda (objeto de la entrada y registro) de okupa hacia seis u ocho meses , conviviendo con el otro acusado , Rodolfo, que entonces era su pareja , desconociendo lo que había en el piso.

Rodolfo negó que la droga y resto de utensilios fueran suyos , además de estaban en la habitación del otro señor que vivía en la casa , habitación que no había visto nunca , asimismo declaró que la pistola y munición no eran suyas pero frente a esta última afirmación se le requirió que aclarase la contradicción existente entre lo declarado ante el juez instructor (F. 120) a lo que contesto que lo que dijo fue por miedo al ser todos dominicanos. no queriendo que ella se viera implicada en nada .

A fin de aclarar la contradicción se dio lectura del apartado de su declaración en instrucción (f. 120 bis )en que reconoce ser el propietario del arma y munición intervenidas e insiste en plenario que no lo eran .Conocía a Justiniano acusado de asesinatos , y en ese momento(el del registro) no entendía nada de lo que estaba pasando.

El mosso de esquadra con TIP NUM006 (jefe de grupo de homicidios)explicó que estaban en el marco de una operación de homicidio de res personas de origen sudamericano por lo que se entró en cuatro domicilios relacionados para ver si encontraba a las personas relacionadas con ese homicidio, en uno busca a Esteban investigado en los homicidios y así se hace la entrada .Yo ni estuve en ese domicilio , sólo era el instructor, solicitamos la entrada y cuando se localiza la droga se habló con el Juzgado para ampliar el Auto por el tema de la droga , desconociendo si en ese momento ya se conocía el nombre de las personas que estaban en el domicilio.

El mosso de esquadra con TIP NUM007 participó en la diligencia de entrada y registro actuando con la ARRO (área de recursos regionales operativos) , y su actuación consistió en asegurar el domicilio antes de efectuar el registro en la vivienda , la finalidad era encontrar una persona que estaba investigada por un asesinato En un dormitorio había una pistola en un armario tenía varios cargadores ,munición , y en una habitación contigua había una caja con sustancias y una balanza de precisión, tres bolsitas de sustancia , en la misma encontraron a dos personas , no recuerda donde tenían los ARRO a estas personas .

En la habitación en la que encontraron la droga se encontró un pasaporte del Sr. Esteban.Cuando se pone en conocimiento al Juzgado de estas hallazgos desconoce si las personas ya estaban identificadas.

La mosso de esquadra con TIP NUM008 participó en el registro ,reseñando los indicios. No es del grupo que hacía la investigación, iba de auxilio . desconociendo las características de la investigación , y durante el registro se hallaron casualmente un arma y municiones y sustancias estupefacientes yo no estaba en la habitación ,había una pareja , en el momento del hallazgo se llama al superior que se pone en contacto con la magistrada. Cuando se solicitó este auto ampliatorio es habitual que la letrada de la Administración haga la identificación , y no sé si este hecho de encontrar a dos personas se comunicó a la magistrada .

El mosso de esquadra con TIP NUM009 declaró que iba de refuerzo porque pertenecía a otra unidad , buscaban a una persona que no estaba , y en el registro se encontraron armas de fuego, munición , droga y sustancia de corte así como una balanza.

La pericial , no habiendo sido impugnada , se tiene como pericial documentada..

De lo expuesto queda constancia de que la droga , sustancia de corte e instrumentos con ellos relacionado no se encontró en el dormitorio ocupado por los acusados sino en el que ocupaba el Sr. Esteban al encontrar un documento oficial con sus datos, constando que este residía en la vivienda pues allí fue buscado por los agentes actuantes en el marco de una investigación por homicidio.

Ninguna prueba acredita que la droga y sustancia de corte e instrumentos para su comercialización fuesen de los acusados que han mantenido su versión negando que la droga fuese suya , desconociendo ,incluso , que en la vivienda estuviese esta droga , lo que unido a que se encuentra en el dormitorio ocupado por Esteban junto con una documentación a nombre del mismo .

Durante la práctica de la entrada y registro en la vivienda se encontró en una habitación anexa a la ocupada por los acusados, dentro de una caja que se ocultaba en el interior de un armario, fue hallada una bolsa de plástico conteniendo una sustancia enroca de color blanco con un peso bruto de 35 gr.(treinta y cinco gramos) que , debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 34,122 gr(treinta y cuatro gramos con ciento veintidós miligramos ), con una riqueza del 68,4% y una cantidad total de cocaína base de 23,3 gr(veintitrés gramos con tres decigramos).En la mima caja , fue hallada una bolsa de plástico conteniendo una sustancia granulada de color blanco , con un peso bruto de 22 gramos(veintidós gramos) que , debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 3,962 gr(tres gramos con novecientos sesenta y dios miligramos) una riqueza del 81,5% y una cantidad de cocaína base de 3,2 gr(tres gramos con dos decígramos).En el mismo lugar fueron halladas una báscula de precisión y una cucharilla con restos de sustancia estupefaciente.

La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado un valor de 2250,38€ .

Lo expuesto no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto de los acusados en relación al delito contra la salud pública pues ninguna prueba acredita que la droga y objetos con ella relacionados fuese de los acusados , pues no han existido diligencias previas de investigación que indiciariamente señalasen a los acusados como autor de los hechos por los que se le ha acusado .

Además de que la droga que se intervino estaba en el dormitorio del investigado en el delito de homicidio , la ampliación de la entrada y registro se hizo por hallazgo casual , no existiendo indicio de que en la casa se estuviera traficando, lo cual determina que los acusados no tenían que tener conocimiento de la existencia de la droga en casa .

Así, hemos de concluir que la prueba testifical y la documental aportada a los autos es insuficiente por sí misma para servir de fundamento a la condena dado que no contamos con datos derivados de la prueba practicada que nos permitan hacer una construcción indiciaria detallada y por este motivo, ha de dictarse un pronunciamiento absolutorio a favor de los acusados respecto del delito contra la salud pública .

Asimismo en la entrada y registro hallaron en el dormitorio en el que dormían Rodolfo y Julia una pistola con número de serie NUM013, que debidamente analizada , resultó ser un arma de fuego , del calibre 9 mm Luger, en correcto estado de funcionamiento , que presentaba una modificación de sus características originales , al presentar un añadido en el cañón que permitiría enroscar un supresor, lo cual determina que , de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de Armas , sea clasificada como arma prohibida, Asimismo, fueron hallados dos cargadores para cartuchos de 9 mm, compatibles con el arma anteriormente referida, cargados de munición y en correcto estado de funcionamiento, así como diversos cartuchos del calibre 9 mm Luger en correcto estado de funcionamiento .

Respecto a este hallazgo el acusado Rodolfo en plenario negó que fuesen de su propiedad en contradicción a lo por el declarado ante el juez instructor , resultando inverosímil la explicación dada por el mismo de que dada su condición de extranjero tenía miedo . El arma y munición se hallaban en su dormitorio lo que corrobora la tesis de que eran de su propiedad pues ningún explicación ha dado respecto de que se hallasen precisamente en esa estancia ,cuestión distinta ocurre respecto de la acusada Julia , cuya versión ha sido constante durante todo el procedimiento.

En consecuencia, respecto de la acusada procede su absolución del delito de tenencia de armas y se condena a Rodolfo.

CUARTO .-Se ha peticionado la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas .

Ningún periodo señala la defensa en su escrito de conclusiones definitivas pero del examen de las actuaciones por este Tribunal se constata que no han existido periodos de inacción procesal relevantes imputables al juez instructor y respecto a la entrada a este Tribunal se produjo en octubre de 2019 señala para el mes de junio la celebración de plenario un plazo que se considera procedente atendiendo a la carga de trabajo del Tribunal , por lo que se desestima dicha pretensión.

QUINTO.-Respecto a la pena a imponer a Rodolfo atendiendo a que no se aprecian atenuantes ni agravantes en el marco de la horquilla penológica del artículo 563 del código Penal se considera adecuado imponer la pena de un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme el artículo 54 CP.

SEXTO.- Respecto a la sustancia estupefaciente y utensilios intervenidos al ser sustancia prohibida y objetos destinados junto con la sustancia a fines ilícitos dése a los mismos el fin legalmente establecido.

SEPTIMO.-A tenor del artículo 123 del C.P. y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que deben serle impuestas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOS a Rodolfo y Julia del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causen grave daño a la salud previsto en el artículo 368 párrafo 1º del CP, por el que venían siendo acusados en el presente procedimiento con todos los pronunciamientos favorables inherentes.. Asimismo , ABSOLVEMOS a Julia del delito de tenencia ilícita de armas prohibidas CONDENAMOS a Rodolfo por un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas , previsto y penado en el artículo 563 CP imponiendo la pena de Un año de prisión y al pago de una cuarta parte de las costas del procedimiento

Se declaran de oficio tres cuartas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Dése a la sustancia estupefaciente intervenida y demás efectos el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de DIEZ DIAS.

Firme que sea esta resolución, álcense cuantas medidas cautelares de índole personal y patrimonial si se hubieren adoptado con respecto al acusado devenido absuelto y a tal fin expídanse los oportunos despachos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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