Sentencia Penal Nº 358/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 358/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 829/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 358/2020

Núm. Cendoj: 28079370062020100154

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9324

Núm. Roj: SAP M 9324:2020


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0003396

Apelación Juicio sobre delitos leves 829/2020

Origen:Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 55/2020

S E N T E N C I A Nº :358/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

----------------------------------------------------

En Madrid a 24 de Septiembre de 2020.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, de fecha 14 de Enero de 2020, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Santiago y parte apelada el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 14 de Enero de 2020, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Sobre las 16:30 horas del día 12 de enero de 2019, se produjo un incidente en la calle, Carretera Vicálvaro a Coslada, entre Vicente y Santiago, vigilante de seguridad de Adif de las vías del tren, sin que de las actuaciones practicadas se haya acreditado la veracidad de los hechos denunciados'.

Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Vicente, del delito leve enjuiciado en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales.

Una vez fume esta resolución déjese sin efecto cualquier medida cautelar que se haya acordado a lo largo de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Santiago recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 24 de Agosto de 2020, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 24 de Septiembre de 2020, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Santiago se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba, al entender la sentencia que el Vigilante de Seguridad D. Santiago interviene en el ejercicio de sus funciones profesionales, como Vigilante de Seguridad de Adif y se dirige al acusado D. Vicente para identificarlo, ya que había cruzado las vías del tren por una zona no autorizada poniendo en peligro su integridad física y la del resto de usuarios del servicio de ferrocarriles, resultando el vigilante con lesiones. Se añade que la sentencia considera que el acusado no agredió al ahora recurrente, cuando lo cierto es que, como manifestó en el juicio, fue empujado por el acusado y como consecuencia de ello cayó al suelo, produciéndose las lesiones que tardaron 3 días no impeditivos en curar, lesiones descritas en el informe Médico Forense obrante en autos, absolutamente compatibles con la caída. Y el testigo de los hechos D. Luis Enrique, también describe cómo después de ser retenido, el acusado D. Vicente, empujó a su compañero y le hizo caer al suelo. Y por lo tanto concluye el recurrente señalando que las lesiones no se producen como recoge el fundamento de derecho primero de la Sentencia '...haciéndose daño por la negativa del denunciado a colaborar...',sino precisamente por el empujón que le propinó el denunciado, como así lo declaró tanto el Vigilante perjudicado y denunciante, como el testigo de la causa.

Frente a lo expuesto aparece que la sentencia recurrida no consideró probada la participación del denunciado, Vicente, en los hechos objeto de enjuiciamiento. Señala la sentencia: ' Sin perjuicio de las versiones contradictorias facilitadas por el denunciado y los testigos, no se puede afirmar que se golpeara de propósito a Santiago. El mismo estaba cumpliendo con sus obligaciones de vigilante y decidió sujetarle hasta que llegara la policía, haciéndose daño por la negativa del denunciado a colaborar, pero no porque se le empujara o golpeara'.

Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes y la testifical practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que el denunciado empujó al ahora recurrente, provocando su caída al suelo y las lesiones que presentaba. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si la Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y las testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

TERCERO.- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004, 12/2004, 28/2004, 40/2004, 50/2004, 75/2004, 94/2004, 95/2004, 96/2004, 128/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 19/2005, 27/2005, 31/2005, 43/2005, 59/2005, 63/2005, 65/2005, 78/2005, 105/2005, 111/2005, 112/2005, 113/2005, 116/2005, 119/2005, 130/2005, 136/2005, 28/2008, 64/2008, 115/2008 y 120/2009, y otras posteriores, en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y testigo vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por la Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, a lo que debe añadirse que la prueba pericial del Forense acredita la existencia de unas lesiones en la persona del denunciante, pero de la misma no cabe deducir la autoría de las mismas. Por ello sólo cabe concluir que el recurso debe ser desestimado.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, de fecha 14 de Enero de 2020, y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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