Sentencia Penal Nº 358/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 358/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 685/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO

Nº de sentencia: 358/2020

Núm. Cendoj: 28079370072020100342

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9371

Núm. Roj: SAP M 9371:2020


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0017797

Apelación Juicio sobre delitos leves 685/2020

Origen:Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 361/2019

Apelante: D./Dña. Irene

Letrado D./Dña. EVA MARIA BARRIOPEDRO GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 358/2020

MAGISTRADO

D. JACOBO VIGIL LEVI

En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil veinte..

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 7ª de esta Audiencia D. JACOBO VIGIL LEVI, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Instrucción nº. 36 de Madrid, en el Procedimiento de Delito Leve nº 361/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de HURTO, siendo parte apelante D. Irene y parte apelada el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de febrero de 2020 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'ÚNICO.-Probado y así se declara que sobre las 13,45 horas del día 24 de enero de 2018 el denunciado entra en el establecimiento EL CORTE INGLES, sito en la calle Preciados de Madrid y con ánimo de enriquecerse ilícitamente, cruza la línea de caja sin abonar una chaqueta de las que se hallaban puestas a la venta, con valor inferior a 400 euros, sin que tuviera la plena disposición de lo sustraído al haber sido sorprendido en su huida por el vigilante de seguridad del establecimiento, siendo recuperados los artículos sin daño alguno.

No ha quedado acreditado que en el momento de los hechos la capacidad volitiva o intelectiva del denunciado estuviera alterada.

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales en vigor, sin que se hayan producido dilaciones imputables al órgano judicial'.

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Irene como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, del art. 234.2 del CP a la pena de VEINTE DIAS de multa con una cuota diaria de TRES euros, esto es, SESENTA EUROS- 60€ y costas si las hubiere, debiendo apercibirse a la condenada que en caso de impago de la multa y declarada su insolvencia podrá aquella ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Irene, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO. - Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 4ª.

QUINTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO-. La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba, infracción, por su indebida aplicación del artículo 62 del Código Penal por la rebaja en un solo grado de la pena impuesta, infracción por su falta de aplicación del artículo 21.2 que describe la circunstancia atenuante de drogadicción y del artículo 21.6 relativo a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Alega en primer lugar la recurrente que en la resolución de instancia se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba.

El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La resolución impugnada basa su argumentación en el testimonio del Sr. Claudio, vigilante de seguridad del establecimiento y testigo directo del hecho.

Examinada el acta de la sesión, resulta que el acusado manifestó en el plenario que estaba en el centro buscando para comprar una chaqueta. Refiere que llevaba una debajo del brazo por la planta buscando otra y que fue interceptado por personal de seguridad cuando todavía estaba en la planta. Refiere que iba a bajar con la chaqueta a otra planta para seguir buscando ropa para comprar. Sostiene que la persona que le intercepta y le conocía de anteriores intervenciones.

El testigo D. Claudio manifestó ser vigilante de seguridad destinado en el establecimiento de El Corte Inglés de la calle Preciados. Explicó que estaba de servicio y vio como el acusado cogió una prenda, la guardó en una bolsa suya que llevaba, y que llegó a salir del establecimiento, activándose la alarma por lo que fue interceptado. Admite conocer al acusado con motivo de anteriores intervenciones.

Se observa así que concurren versiones contradictorias de acusado y del testigo aportado por la acusación. Sin embargo se observa que la tesis del acusado es en si misma escasamente verosímil, puesto que es sabido que el modo de proceder para adquirir productos en el establecimiento implica abonar los mismos antes de pretender cambiar de planta con. Se atribuye así mayor credibilidad a la versión del testigo Sr. Claudio que ofrece un relato claro y preciso del hecho, en si mismo coherente y que se presenta de forma segura, sin titubeos ni contradicciones.

Por los motivos expuestos la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.

SEGUNDO-. Alega la recurrente que se ha infringido, por su indebida aplicación, el artículo 62 del Código Penal, en tanto que debió imponerse al acusado la pena inferior en dos grados a la prevista para el tipo consumado, siendo así que se le ha impuesto la pena inmediatamente inferior en grado.

El motivo no puede prosperar. El acusado fue interceptado en posesión de la prenda objeto del delito cuando ya la había introducido en una bolsa y se disponía a salir con ella del establecimiento. Se trata de una conducta próxima a la consumación, que constituiría una forma de tentativa acabada, por lo que la disminución de la pena en un solo grado es correcta.

TERCERO-. La recurrente alega que concurre en el acusado una alteración psíquica debido a la confluencia de un trastorno de la personalidad y un trastorno de dependencia a sustancias tóxicas.

1. Se aporta informe psiquiátrico emitido el 20 de enero de 2020 e informe del CAID de Collado Villalba. De la referida documentación resulta que en efecto el acusado ha sido tratado por un trastorno de abuso de cocaína, cannabis y alcohol. Sin embargo en el informe psiquiátrico se refiere que en la actualidad mantiene consumos esporádicos de cannabis pero y dos consumos de cocaína en el mes de emisión del informe. Por lo que se refiere a la fecha de los hechos, enero de 2019, se hace constar una valoración referida al mes de mayo de aquel año, en la que se dice ' dependencia a cannabis, cocaína y alcohol en abstinencia'. No resulta así acreditado cuál fuera la entidad del consumo de tóxicos por parte del acusado a la fecha de los hechos ni si este consumo persistía o estaba temporalmente abstinente. No resulta por consiguiente acreditado que por este motivo tuviera alterada su imputabilidad, bien por hallarse intoxicado o por padecer síndrome de abstinencia. No consta por otra parte a partir de la testifical practicada, que el acusado presentara síntomas correlativos al tiempo de su detención.

2. En el mismo informe se refiere que el acusado ha seguido tratamiento psiquiátrico, siéndole diagnosticado un trastorno de la personalidad no especificado.

No se ha practicado pericial que nos permita deducir si el trastorno padecido por el acusado afecta a su imputabilidad.

Nuestra jurisprudencia, por lo que se refiere a la valoración de tales trastornos, es fluctuante, como reconoce la sentencia del TS 569/12 de 27 de Junio (Pte Berdugo y Gómez de la Torre). La STS 365/12 de 15 de mayo, del mismo ponente argumenta que 'los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a una posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( STS. de 11/06/02, núm. 1074 o 1841/02 , de 12/11)'y añade que 'La categoría no nosológica de los trastornos de la personalidad (como antes, la de las psicopatías) incluye una serie de desórdenes mentales ('mental discordes') de contenido muy heterogéneo, por lo que el tratamiento jurídico penal de uno de ellos no siempre será exactamente extrapolable a todos los demás. Por eso, la Sentencia 2167/2002, de 23 de diciembre , advierte prudentemente que se trata de '... anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos...'.

Se trata por consiguiente de valorar la afectación de la imputabilidad del sujeto considerando su patología, diagnosticada en los términos expuestos, pero también analizando su conducta en relación con el concreto hecho enjuiciado.

En el caso que nos ocupa se enjuicia un delito de hurto, que no parece relacionado con la impulsividad propia de este tipo de trastornos. Por este motivo no se considera probado que concurra una disminución de la imputabilidad en los términos sostenidos por la recurrente.

CUARTO-. Alega la recurrente que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Menciona que los hechos ocurrieron en enero de 2019 y no han sido enjuiciados hasta febrero de 2020.

El art. 21.6 del CP considera atenuante ' la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.El precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa. ( STS 23 de febrero de 2013 Pte. Marchena Gómez). También se ha dicho que ' el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la justificación del retraso y la no atribución a la conducta delimputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas...' STS 330/12 de 14 de mayo (Pte Conde Pumpido-Touron).

En el caso que nos ocupa no se aprecia el transcurso de un término excesivo en la tramitación de la causa. Además, el procedimiento estuvo paralizado entre el 7 de marzo de 2019 (f 42) y el 6 de septiembre del mismo año (f 56) debido a la imposibilidad de localizar al acusado que no aportó información de su paradero.

Por este motivo la alegación ha de ser desestimada.

QUINTO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recuso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Irenecontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Instrucción nº. 36 de Madrid, con fecha 4 de febrero de 2020; y en consecuencia CONFIRMOaquella Sentencia en todas sus partes y declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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