Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 358/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 51/2019 de 13 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DE LA HERA RUIZ-BERDEJO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 358/2021
Núm. Cendoj: 29067370022021100237
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:3727
Núm. Roj: SAP MA 3727:2021
Encabezamiento
Presidenta
Magistrados
Málaga, a 13 de octubre del año dos mil veintiuno.
Visto por la
Antecedentes
Es ponente la
En ella el
La acusación particular califica definitivamente los hechos como constitutivos de
Las defensas piden la absolución.
El acusado Eusebio no ha estado privado de libertad; no tiene antecedentes penales ; y no ha sido acreditada su solvencia.
Hechos
En la creencia de que Gonzalo era efectivamente el representante de un importante grupo inversor que iba a encomendar a Elemovig S.L. las obras de reforma y rehabilitación del hotel antes citado, antes de la firma del contrato de obras, Teodulfo accedió a la petición de Gonzalo que le solicitó la suma de 6000 € con el pretexto de que carecía momentáneamente de liquidez y aduciendo que dicha cantidad le sería devuelta, que era una especie de provisión de fondo para demostrar a los inversores que tenía solvencia para ejecutar las obras que se iban a contratar. Dicha cantidad fue ingresada, en fecha 30 de septiembre de 2015, mediante transferencia de una cuenta del BBVA a la cuenta de que era titular la entidad GTC Interioristas S.L., sociedad participada tanto por Gonzalo como por el también acusado Eusebio, quien figuraba como administrador de la misma. La citada transferencia supuso para el ordenante el abono a la entidad bancaria de una comisión por importe de 24 €.
Confiando en la seriedad de la otra parte a la vista de los contratos suscritos y los numerosos correos electrónicos intercambiados entre ellos, Teodulfo contra todos un decorador , Jesús Carlos el cual figuró como empleado de Elemovig S.L. abonándose la nómina correspondiente a los meses de octubre noviembre y diciembre de 2015 por importe respectivo de 240,52 €, 2136,76 € y 2136,76 €. Asimismo y pensando en el buen fin de lo contratado Teodulfo recurrió a los servicios del arquitecto técnico Eleuterio abonando al mismo por la realización de funciones de asesoramiento, proyectos y búsqueda de proveedores la suma de 8.750 €, además de satisfacer el correspondiente importe del IVA.
Del mismo modo y en la creencia de que se encontraba ante una persona solvente y que los negocios que el mismo le había propuesto llegarían a buen fin , de nuevo a petición de Gonzalo , Teodulfo efectuó un traspaso desde la cuenta de su titularidad número NUM004 en la entidad Bankinter por importe de 17.631,43€, supuestamente para pago de una factura librada contra la entidad Ingenerie Human Maroc por la compra de ciertos materiales de construcción, que se iban a vender en Marruecos con importantes beneficios.
Durante todo este tiempo el acusado Gonzalo mantuvo diversas reuniones con Teodulfo y con Eleuterio, intercambió numerosos correos electrónicos con los mismos en los que les ofrecía la posibilidad de trabajar en distinta promociones inmobiliarias tanto en España como en el extranjero, reforzando en estos la creencia de que se hallaban en tratos con una persona solvente. En este contexto y con el pretexto de que de materializarse tales proyecto tendría tal carga de trabajo que no podría hacer frente a la gestión de las dos tiendas de telefonía móvil que explotaba Teodulfo junto con su esposa, Maite, una en la localidad San Pedro de Alcántara y otra en la localidad de Sabinillas, Gonzalo propuso a Teodulfo que le traspasase dichas tiendas. De este modo Gonzalo, en fecha 15 de diciembre de 2015, firmó dos acuerdo de traspaso de las tienda Yoigo antes dicha en la que el citado acusado decía actuar en nombre y representación de Fonomóvil San Pedro SL, fijándose el traspaso de una de ella en 20.000 € más 4250 € stock de terminales que se dejaban en la tienda y el de la otra en 30000 € más 7600 € de stock. La entidad Fonomóvil San Pedro S.L. tomó posesión de la tienda y asumió la gestión de la misma sin que se abonase el precio convenido por el traspaso, si bien con posterioridad Fonomóvil San Pedro S.L. efectuó varios ingresos en la cuenta de Teodulfo.
La citada entidad Fonomóvil S.L. había sido constituida mediante escritura pública de fecha 2 de marzo de 2015 por Pura, siendo su capital social de 3080 €, dividido en 3080 participaciones sociales por importe de un euro cada una de ellas, que fueron totalmente suscritas por la fundadora. Mediante escritura pública de 21 de diciembre de 2015 la citada Pura vendió la totalidad de dichas participaciones sociales al acusado Eusebio por precio de 3080 €, que se declara recibido en esa misma fecha otorgándose carta de pago en la escritura. Asimismo mediante escritura de igual fecha 21 de diciembre de 2015 Eusebio, como administrador único de Fonomóvil San Pedro S.L., otorga poder a favor de el acusado Gonzalo otorgándole las más amplias facultades para actuar en nombre del poderdante , así a título de ejemplo, se le facultaba para fundar, constituir, modificar, disolver y liquidar toda clase de sociedades civiles y mercantiles; participar, por cuenta del por poderdante y en la cuantía que el apoderado estimase oportuna , en los capitales sociales; realizar aportaciones en dinero efectivo y otros bienes, incluso inmuebles; suscribir y desembolsar acciones; aceptar cargos; comprar participaciones sociales de compañía de responsabilidad limitada , e incluso comprar bienes muebles e inmuebles para esta sociedad; y representar al poderdante las reuniones de la sociedad de la que formase parte.
No ha quedado acreditado que el documento de una supuesta transferencia por importe de 15.000 € que se dice remitido por Gonzalo a Teodulfo refleje una operación irreal.
Fundamentos
Los hechos declarados probados son constitutivos de un
Versión anteriorVigente hasta 30/09/2004:
Artículo 249 Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, si la cuantía de lo defraudado excediere de cincuenta mil pesetas. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Los elementos del delito de estafa conforme a la doctrina jurisprudencial son :a) acción engañosa, precedente o concurrente que viene a constituir la ratio essendi de la estafa,realizada por el sujeto activo del delito con el fin de enriquecerse el mismo o un tercero; que tal acción sea adecuada ,eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud de ese error el sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista una relación de causalidad entre el engaño ,por una parte ,y el acto dispositivo y perjuicio por otra.( S.TS. 25-3-85, 12-11-86, 26-5-88 Y 12-11-90 entre otras ) ;b)en cuanto a la antijuridicidad ,la transmisión económica realizada ha de implicar el quebranto o violación de las normas que la rigen; c)en cuanto a la culpabilidad es preciso que se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado ,y además que el engaño ,como elemento subjetivo , consista en cierto artificio o maquinación insidiosa con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción ,lo que origina el ánimo de lucro consistente en cualquier tipo de provecho ,utilidad o beneficio.( ST.S 8-3-85, 31-1-90, 2-4-93).
El tipo de estafa se configura en la jurisprudencia ( STS núm. 47/2005, de 28 de enero EDJ 2005/6988) como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.
En relación con el ánimo de lucro se ha planteado la necesidad de diferenciar entre la estafa y el ilícito civil señalando el Tribunal Supremo que en el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato que no podrá o no querrá cumplir con la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos y que se enriquecerá con ellos.(S.T.S24-4-87,22-10-85,11-12-85,5-12-86 y 11-12-86 entre otras).La criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte ,mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones o dolo subsecuens difícilmente podrá ser vehículo de criminalización ( S.T.S 27-5-87, 16-9-91, 24-3-92 entre otras.).
Sentadas estas premisas y descendiendo al objeto del presente proceso presenta evidente la concurrencia de todos y cada uno de los elemento propio del delito de estafa. Así el acusado Gonzalo de forma totalmente mendaz creo una apariencia de seriedad empresarial que llevó a Teodulfo a realizar diversos actos de disposición patrimonial en perjuicio propio y beneficio del acusado en la errónea creencia de que recuperaría las cantidades de las que dispuso al llegar a buen fin su relaciones contractuales con las entidades por cuenta de las cuales decía actuar el citado acusado. En este sentido hemos de destacar como tanto Teodulfo como el testigo Eleuterio coincide en afirma que Gonzalo les manifestó que actuaba en representación de un grupo de inversores , que les ofreció la posibilidad de llevar a cabo el proyecto de reforma del Hotel Las Palomas, afirmando que mantuvieron varia reuniones tanto con Gonzalo como con Juan Alberto, por el grupo inversor, en la urbanización Riviera del Sol, y que Gonzalo les ofrecía cada vez proyectos más importantes, viéndose refrendado lo manifestado por los testigos por la documentación obrante en autos en la que figuran numerosos correos electrónicos entre Teodulfo y Eleuterio por una parte y el acusado Gonzalo por otra en que se hacen referencia , por ejemplo, a un proyecto de promoción de viviendas Fuengirola en el e-mail remitido en fecha 14 de noviembre de 2014 obrante al folio 82 vuelto y al folio 83 desde desde yoigorincóngmail.com , o un correo que obra al folio 54 vuelto relativo a un complejo hotelero en Filipina , habiendo reconocido el acusado en el plenario que el era titular de la dirección de correo electrónico yoigorincón@gmail.com. En este contexto y ante la expectativa de que se le encomendase de forma inminente por los supuestos inversores la ejecución de la obra de reforma del Hotel Las Palomas, pues se suscribió en fecha 1 de octubre de 2015 un documento, contrato de ejecución de obra firmado por el tal Juan Alberto , en representación de la sociedad inversora Eur-Tomi-Abdelghani-Import Export de Argelia, por el que se encargaba a Elemovig S.L. la realización de las obras de reforma y adecuación del citado hotel , las negociaciones ya debían estar muy avanzada en fecha anterior , Gonzalo pidió a Teodulfo la suma de 6000 € alegando problemas de liquidez y afirmando que le sería devuelta, constando al folio 31 de la presente causa como dicha cantidad fue ingresada, en fecha 30 de septiembre de 2015, mediante transferencia de una cuenta del BBVA a la cuenta de que era titular la entidad GTC Interioristas S.L., sociedad participada tanto por Gonzalo como por el también acusado Eusebio, quien figuraba como administrador de la misma, manifestando el perjudicado en el plenario que el acusado afirmó que se trataba de una provisión de fondos para demostrar al grupo inversos que tenía solvencia para hacer la obra, por su parte Gonzalo admite haber recibido dicha cantidad si bien afirma que '
Por otra parte de la documentación obrante en autos(folio 25 vuelto y folios 26, 27 y 28) y de las declaraciones tanto de Teodulfo como del testigo Eleuterio ha de considerarse acreditado que, como consecuencia de el ardid desplegado por Gonzalo, el primero de los citados no sólo realizó la dos transferencias antes dicha por importes de 6000 € la primera y 17.731,43 € la segunda sino que además contrató a un decorador , Jesús Carlos , el cual figuró como empleado de Elemovig S.L. abonándose las nóminas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 por importes respectivos de 240,52 €, 2136,76 € y 2136,76 € y recurrió a los servicios del testigo, como arquitecto técnico, abonando al mismo por la realización de funciones de asesoramiento, proyectos y búsqueda de proveedores la suma de 8.750 €, además de satisfacer el correspondiente importe del IVA., como el mismo ha declarado en el plenario constando en auto copia de las facturas emitidas.
Además de tales disposiciones dinerarias , Gonzalo, con la excusa de que ante la ingente cantidad de trabajo que se le vendría encima con la ejecución de las promociones y proyectos en la que el mismo estaba intermediando Teodulfo no podría hacer frente a la gestión de las dos tiendas de telefonía móvil que venía explotando con su esposa Maite en San Pedro de Alcántara y Sabinillas, convenció a Teodulfo quien en fecha 15 de diciembre de 2015, firmó dos acuerdo de traspaso de las tienda Yoigo antes dichas a favor de Fonomóvil San Pedro SL, fijándose el traspaso de una de ella en 20.000 € más 4250 € stock de terminales que se dejaban en la tienda y el de la otra en 3000 € más 7600 € de stock, actuando en representación de la entidad concesionaria Gonzalo , tal como resulta de los documento obrantes a los que serían folios 66 siguiente de la actuaciones y han manifestado no sólo Teodulfo y Maite sino que ha reconocido la realidad de la firma de tales documento el propio acusado antes citado en el plenario. En relación a esta operación sostienen tanto Teodulfo como Maite que los acusados no abonaron cantidad alguna por el traspaso de las tiendas, mientras que Gonzalo manifiesta que compraron en el año 2014 en diciembre y que si es cierto que llegaron a un acuerdo de 50.000 € , que pagaron 6000 ó 7000 euros y el resto había de compensarse con deudas de Teodulfo para con ellos, aunque admite que no ha aportado documento de compensación de deuda ni facturas del lo que dice le debe Teodulfo, si bien insiste el acusado en que no se ha abonado la totalidad del precio porque las tiendas tenían deudas con Hacienda y Seguridad Social si bien no se aporta por su defensa documentación alguna acreditativa de tales circunstancia, siendo lo cierto a la vista no sólo de las declaraciones de Teodulfo y Maite sino de el testigo Benjamín, delegado de Yoigo en la zona, que las tiendas eran solventes y en la actualidad se encuentran cerradas. Así las cosas y resultando además de la documentación obrante en autos que es el acusado Gonzalo firmó con el perjudicado los acuerdos de traspaso de las tiendas de telefonía móvil diciendo actuar en nombre y representación de Fonomóvil San Pedro S.L. cuando lo cierto es que las participaciones sociales de dicha entidad fueron adquiridas por el otro acusado Eusebio en escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2015 y que fue en esta misma fecha cuando Eusebio, en su calidad de administrador único de la citada mercantil, otorgó poder a favor de el coacusado Gonzalo, y teniendo en consideración igualmente que no se ha abonado el precio del traspaso pues si bien en la cuenta de que es titular Teodulfo en Bankinter se han efectuado por Fonomóvil San Pedro S.L. varios ingresos (uno por importe de 1716,06 euros en fecha 22 de diciembre de 2015, un ingreso por 6000 € en fecha 8 de marzo de 2016, otra transferencia por importe de 6000 € el 19 de abril de 2016 y una transferencia por importe de 1000 € el 21 de junio de 2016) resulta evidente que no nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual como se alega por la defensa de los acusados sino ante una actuación susceptible de integrar delito de estafa . En este sentido hemos de traer a colación la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sentencia número 441/2020 de 10 septiembre de 2020, en la que dicho alto tribunal viene a señalar que :
Finalmente y respecto del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que la representación de Teodulfo y Maite interesa sea condenado Gonzalo, lo primero que hemos de señalar a la falta de concreción de dicha acusación por cuanto que se limita a firmar en su escrito de de fecha 20 de marzo de 2019 que los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 390 en relación con entre 392 del Código Penal en cuanto a los contrato de remodelación, de ejecución de promociones y la transferencia bancaria obrante al folio 158 y 159 , sin concretar en cuáles de las falsedades típicas contempladas en los tres primeros número del artículo 390.1 incurre el acusado. Dicho esto lo cierto es que los contratos de remodelación del Hotel de las Palomas y el contrato respecto de la construcción de una vivienda en la localidad de Móstoles que obra en el folio 123 vuelto y siguientes aparecen suscritos los primeros por Juan Alberto y el tercero por el acusado Gonzalo quienes actúan como dueño de la obra objeto del contrato el primero y en el segundo como contratista que a su vez subcontrata con la entidad representada por Teodulfo la ejecución de las obras que se especificaban en ambos contratos, documentos que aparecen todos ello firmados por Teodulfo y por ello hemos de concluir que lo que se reflejan en lo mismo era los acuerdos a que habían llegado las partes, si bien lo que ignoraba éste es que la otra parte contratante ni no tenía intención de cumplir con las obligaciones derivadas de dichos contratos, siendo la firma de los mismos la maniobra mendaz para lograr los desplazamiento patrimoniales que efectuó Teodulfo en la creencia de que que la ejecución de tales contrato le iba a proporciona importantes beneficios visto lo pactado por las parte. Ello nos lleva a concluir que nos encontraríamos en el supuesto previsto en el apartado cuarto del artículo 390.1 del Código Penal y por tanto que tales actos serían atípicos y estarían absorbidos por el engaño propio del delito de estafa.
Por otra parte y en cuanto al resguardo respecto al documento obrante al folio 158 vuelto y 159, dado que lo que consta en autos es una impresión que resulta ilegible y que la acusación particular no concreta cuales de las modalidades falsaria típica se ha cometido en relación a dicho documento, no practicándose prueba alguna que acredite que supuesto acto reflejado en el mismo hubiere tenido realidad, tampoco respecto de citado documento ha quedado probada la comisión por el acusado de un delito de falsedad en documento mercantil sancionado en el artículo 392 del Código penal.
Respecto a la coautoría la jurisprudencia (entre otras muchas SSTS 1242/2009 de 9 de diciembre ; 170/2013 de 28 de febrero ; 761/2014 de 12 de noviembre o 604/2017 de 5 de diciembre ) ha entendido que para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.
Por otra parte hemos de destacar que, como dice nuestra jurisprudencia, la cooperación precisa conocer que con el acto desplegado u omitido se contribuye a cometer un hecho típico y antijurídico de otra persona, que es su autor, de tal manera que, tratándose de una estafa, el partícipe debe conocer que contribuye a la maquinación engañosa ajena, siendo consciente de que se participa en la dinámica delictiva a sabiendas de los elementos integradores del tipo.( S.T.S. de 23de julio de 2019 ).
Sentadas estas premisas y descendiendo al objeto del presente proceso de la prueba practicada no podemos llegar sino a la conclusión de que Gonzalo es autor del delito de estafa de que se le viene acusando. Así de conjunto de la prueba practicada ha quedado meridianamente claro que el acusado ideó un plan consistente en presentarse ante Teodulfo como un representante o comisionista de un importante grupo inversor que, entre otros negocios, pretendía llevar a cabo la remodelación de el Hotel Las Palomas, cuyos trabajos serían encargados a Teodulfo a cambio de una importante remuneración (en un primer documento de fecha 1 de octubre de 2015 se fijó como precio de tales trabajo la suma de 3.558.495 € que posteriormente en el documento suscrito en fecha 1 de diciembre del mismo año se eleva a la cantidad de 4.948.091,45 €), siendo de destacar como el perjudicado, su esposa Maite y el testigo Eleuterio, arquitecto técnico contratado por Teodulfo para desarrollar dicho proyecto, han declarado en todo momento como mantuvieron diversas reuniones con Gonzalo que se presentaba como representante o intermediario de los inversores, obrando en auto numerosos correos electrónicos intercambiados por dicho acusado e Teodulfo y el propio Eleuterio en relación no sólo a los supuestos trabajos a realizar en dicho hotel sino también a otras promociones inmobiliarias proyectadas por el grupo inversor no sólo en España sino también en el extranjero. En este contexto de apariencia de solvencia desplegada por Gonzalo el mismo solicita a Teodulfo la cantidad de 6000 € alegando que tenía un problema de liquidez y que esa cantidad sería una especie de provisión de fondo para demostrar a los inversores que la empresa del perjudicado tenía solvencia para cometer el el proyecto de rehabilitación del hotel, dicha cantidad como consta en auto fue transferida a la cuenta corriente GTC Interioristas S.L., empresa de la que formaban parte ambos acusados si bien no consta acreditado documentalmente en autos cual fuera la participación de cada uno en dicha entidad. Posteriormente es también el acusado Gonzalo quien logra que Teodulfo realice desde su cuenta corriente un traspaso por importe de 17.631,43€ supuestamente para pago de una factura librada contra la entidad Ingenerie Human Maroc por la compra de ciertos materiales de construcción, aduciendo que carecía de fondos en ese momento y que era una operación muy rentable porque tales materiales se venderían en Marruecos obteniendo un importante beneficio. Todas las conversaciones y gestiones que culminaron con la realización por parte del perjudicado de estos actos de disposición patrimonial fueron llevadas a cabo por Gonzalo tal como resulta de la manifestaciones de Teodulfo, de Maite y Eleuterio .
Continuando con su plan, Gonzalo convenció a Teodulfo y a su esposa para que le traspasase las tiendas de telefonía móvil que venían explotando los mismos en San Pedro de Alcántara y Sabinillas. Para ello con fecha 15 de diciembre de 2015 Teodulfo , en nombre y representación de Elemovig S.L. , firmo dos acuerdos de traspaso de tienda Yoigo con Gonzalo quien dice actuar en nombre y representación de Fonomóvil San Pedro S.L.. Dicha entidad había sido constituida en fecha 2 de marzo de 2015 por Pura, quien mediante escritura de fecha 21 de diciembre de 2015 vende la totalidad de las participaciones que representan el capital social de dicha entidad a el acusado Eusebio, el cual en la misma fecha y como administrador de dicha mercantil otorga escritura de poder a favor Gonzalo confiriendo de las más amplias facultades para gestionar dicha sociedad y la actividad de la misma. Es esta la única participación de Eusebio en los hechos enjuiciados en la presente causa, afirmando el mismo que se limitó a acudir a la Notaría el día que se lo indicó Gonzalo; que Gonzalo era su vecino , tenían relación de amistad y como necesitaba un local para desempeñar su actividad de masajista éste le ofreció asociarse con él para la adquisición de un local en el Rincón de la Victoria, local en que dice llegó a instalar, en una especie de entreplanta, su gabinete de masaje. En relación a esta versión exculpatoria hemos de destacar como Teodulfo y Eleuterio afirman en todo momento que las conversaciones y las negociaciones la mantuvieron con Gonzalo y otras personas aquí no enjuiciadas, admitiendo Maite que en la tienda del Rincón había una camilla para masaje en la parte de arriba , habiendo afirmado Eleuterio que no conoce a Eusebio y declarado Benjamín, delegado de yoigo en la zona, que durante un tiempo hubo un
Los días que durante las diligencias policiales y durante la instrucción estuvieron los acusados privados de libertad le serán abonados en la ejecución, descontándoles de la pena privativa e libertad a cumplir ( artículo 58 del Código Penal).
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesa respectivamente les sean impuesta a Gonzalo como autor de un delito continuado de estafa las pena de cuatro años de prisión la acusación pública y tres años y nueve meses de prisión la acusación particular invocando lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal en relación con la pena prevista en el artículo 250.1-quinto del código Penal vista la cuantía total defraudada.
Para la determinación de la pena a imponer en este caso concreto al acusado hemos de estar a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en cuanto a la aplicación del artículo 74 del Código Penal para casos similares, que diferencia la aplicación del párrafo primero del citado artículo para la imposición de la pena en su mitad superior, de la aplicación del párrafo segundo en cuanto a la valoración teniendo en cuenta el perjuicio total causado a efectos de tipificación. En casos en los que existen varios hechos, y algunos constitutivos aisladamente de faltas, hoy delito leve, por su valoración, el TS defiende la suma de los perjuicios totales causados conforme al artículo 74.2º del Código Penal, a efectos de tipificarlos en el delito, pero no aplicando la agravación de la pena del artículo 74.1º del Código Penal , siendo de aplicación en estos casos la pena del tipo básico (de 6 a 18 meses de prisión), para evitar una doble penalidad, primero sumando cuantías y luego elevando la pena a la mitad superior, lo que vulneraría el principio ' no bis in idem '.
Tal doctrina se recoge en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2012 señala que ' Sobre la primera cuestión planteada, explican las SSTS núm. 226/2007 de 16 de marzo y núm 527/2010 de 4 de junio , entre otras muchas, que la figura penal del delito continuado recoge el mayor contenido del injusto derivado de la constatación de una comisión sucesiva y reiterada de conductas que lesionan un mismo bien jurídico, bajo un dolo único y aprovechamiento de idénticas circunstancias. Sus reglas penológicas vienen previstas en el artículo 74 CP , de específica aplicación para los supuestos que define. Así, su apartado primero prevé, a modo de regla general, la aplicación en estos casos de la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior. Recoge a continuación como segunda regla, específicamente vinculada a los delitos patrimoniales, la imposición de la pena teniendo en cuenta el 'perjuicio total causado'. Y concluye el precepto con una tercera regla para los supuestos de notoria importancia y pluralidad de afectados que corresponde con lo que la doctrina ha denominado delito masa. La aparente contradicción entre estas reglas y la pluralidad de soluciones en la imposición de la pena -pues llegó a informar que existían dos reglas de determinación de la pena en el delito continuado, la de los delitos patrimoniales y las de los demás delitos- ha motivado que la Sala Segunda se haya reunido en varias ocasiones para definir su contenido. De este modo, mediante Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27/03/1998 se declaró que 'en el caso de varios hurtos, la calificación como delito o falta deberá hacerse por el total sustraído si previamente a esa valoración económica se ha apreciado continuidad en las acciones sucesivas realizadas'. Similar criterio cabe aplicar ante infracciones contra el patrimonio constitutivas de estafa, supuesto al que lo extendía la STS núm. 226/2007, de 16 de marzo (LA LEY 11527/2007) , antes citada. Por lo tanto, en el caso de delitos continuados contra el patrimonio, la naturaleza de las conductas -plurales pero unificadas- posibilita que el resultado producido sea valorado en su conjunto, y así considerar delito lo que eran resultados típicos de falta, o bien considerar como delito de especial gravedad lo que hasta entonces -teniendo en cuenta el resultado individualizado de cada acción delictiva- no lo era, satisfaciéndose de este modo el reproche derivado de la naturaleza continuada de las conductas.
Siguiendo la línea anterior, por Acuerdo plenario de 30/10/2007 se clarificaron algunas cuestiones más relacionadas con la concreción de la pena, en los siguientes términos 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74. 1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'. Como decíamos, con este segundo Acuerdo se pretende unificar la interpretación de las reglas penológicas, de modo que, cuando se trate de delitos patrimoniales, la naturaleza continuada del hecho no debe impedir que se aplique la previsión general de agravación de la consecuencia jurídica que prevé la regla primera, es decir, la imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, pues no concurre causa alguna que justifique un mejor tratamiento penológico de los delitos continuados patrimoniales respecto de los no patrimoniales. Pero tal regla se excepciona cuando, teniendo en cuenta el resultado o perjuicio total causado, su consideración implique una alteración de la subsunción (v.gr. cuando nos encontremos ante varias estafas o apropiaciones indebidas con resultados aisladamente considerados inferiores a la cantidad de 400 euros, pero que superen en su conjunto tal cantidad límite entre el delito y la falta; también cuando estemos ante varios hechos, cada uno de ellos constitutivo de delito de estafa, en los que la consideración del resultado en su conjunto determine la concurrencia de las actuales agravaciones 4ª ó 5ª del art. 250. 1 CP (LA LEY 3996/1995) ). En estos supuestos es doctrina ya consolidada de esta Sala que la determinación de la pena se realizará teniendo en cuenta el perjuicio total causado, de modo que la atención a la totalidad del perjuicio permitirá, en el primer caso, considerar delictivas las diversas acciones en principio constitutivas de simples faltas de estafa y, en el segundo, calificar los hechos conjuntamente como el tipo agravado pertinente. Pero, como lógica conclusión de lo anterior, no será posible valorar doblemente el perjuicio en la determinación de la pena, en casos como el aquí analizado para considerar delito lo que aisladamente eran faltas y para además imponer la pena en su mitad superior. Ello supondría una vulneración del principio non bis in ídem'.
En en nuestro caso se ha apreciado que los hecho declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa habida cuenta de que los hechos se prolongan durante cierto periodo temporal en el que el acusado Gonzalo valiéndose de la falsa apariencia de solvencia y unas expectativas aparentemente serias de negocio para el perjudicado, logra que Teodulfo realice sucesivo actos de disposición patrimonial , con en concreto, logra que en fecha 30 de septiembre de 2015 transfieran la suma de 6000 € a una cuenta de una sociedad por el participada; asimismo , como consecuencia de tales maquinaciones y para hacer frente a la ejecución del contrato de remodelación del hotel la paloma, Teodulfo también desembolsó la suma de 13.264,04 € correspondiente a honorarios de un decorador y un arquitecto técnico; por otra parte y engañado por Gonzalo que le ofreció un lucrativo negocio efectuó un desembolso de 17.631,43 € para la supuesta adquisición de paneles utilizado en la construcción que iban a revender en Marruecos con importante beneficio; finalmente el perjudicado también entregó al acusado la posesión de las dos tiendas de telefonía móvil que venía explotando una en San Pedro de Alcántara y la otra en Sabinillas cediéndole igualmente los stock existente en tales establecimiento habiéndose valorado en los respectivos contratos el precio del traspaso de una tienda en 20.000,04 € 1250 el stock de terminales, y el de otra tienda en en 30.000 € y 7600 el stock, siendo la suma de todas estas cantidades lo que alcanza y supera los 50.000 € previsto en el su tipo agravado del artículo 250.1-5 del Código Penal. Por ello no ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal sino que habremos de determinar la pena teniendo en cuenta que la pena tipo previstas en el citado prefecto se extiende de uno a seis años de prisión y multa de 6 a 12 meses. En consecuencia dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y teniendo en cuenta el importe total de lo defraudado estimamos adecuado imponer a Gonzalo la pena de dos años de prisión, así como una multa de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, pena de multa que se impone por imperativo legal a pesar de que no ha sido solicitada por la parte acusadora incurriendo en un manifiesto error, razón por la que esta pena se ha de imponer en la extensión mínima prevista por la ley.
Los hechos no tienen relación con ninguno de los derechos a privar de forma obligatoria, conforme a los artículos 56 y 79 del Código Penal, por lo que impondremos, según lo pedido por la acusación, la privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo , que no exige ninguna relación, a ambos acusados . (así el Tribunal Supremo en sentencia de 30.3.98 RJA. 2977; de 30.3.98, RJA. 8980; de 26.1.99, RJA. 288; y de 23.3.99, RJA. 2676).
En este caso concreto lo procedente es la condena a Gonzalo a indemnizar a Teodulfo en el importe total de las cantidades defraudadas, a saber , 6024€ de la primera transferencia, más 17.731,43 euros que se abonaron por cuenta de Ingeniere Human Maroc; más 4514€ abonados a un decorador y 8750 euros a un arquitecto técnico por la realización de funciones de asesoramiento, proyectos y búsqueda de proveedores para la ejecución del proyecto de remodelación del hotel Las Palmeras; más la suma de 42.033,94€ en que la acusación articular cifra los perjuicios derivados de los fraudulentos traspasos de las tiendas de San Pedro de Alcantara y Sabinillas. Así el importe total de las responsabilidades civiles a abonar por el condenado ascendería a 79.053,37€ pues no la lugar a incluir las cantidades reclamadas en concepto de nóminas impagadas a Maite por Fonomóvil San Pedro S.L. pues ello no es un perjuicio directamente derivado del hecho típico sino de la relación laboral entre establecida entre esta entidad y la citada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Gonzalo a las penas de
Que debemos absolver y absolvemos a Gonzalo del delito continuado de falsedad en documento mercantil , declarando de oficio dos cuartas partes de las costas procesales.
Que debemos absolver y absolvemos a Eusebio del delito continuado de estafa de que se le viene acusando, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.
Abónense los días indicados en el tercer antecedente.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra esta resolución cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante esta misma Sala dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Deposítese en Secretaría previo testimonio en la causa..
Así lo acordamos y firmamos.
