Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 358/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 46/2022 de 03 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 358/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022100340
Núm. Ecli: ES:APM:2022:7904
Núm. Roj: SAP M 7904:2022
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / mba65
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0010746
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 46/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 232/2019
Apelante: D./Dña. Luis Antonio
Procurador D./Dña. MARIA DE LAS MERCEDES TAMAYO TORREJON
Letrado D./Dña. FERNANDO GABRIEL ORTEGA GIL
Apelado: D./Dña. Lorena y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. JUAN DE DIOS DEL TORO LAZARO
SENTENCIA Nº 358/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:
PRESIDENTA Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ (Ponente)
En Madrid, a 3 de junio de dos mil veintidós.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 232/2019 procedente del Juzgado de lo Penal núm.03 de Alcala de Henares, seguido por un delito de malos tratos siendo partes en esta alzada, como apelante D. Luis Antoniorepresentado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA DE LAS MERCEDES TAMAYO TORREJONy como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Lorenarepresentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús de Jesús Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 18 de octubre de 2021, la núm. 301 /2021, que contiene los siguientes hechos probados: 'UNICO.-Queda probado y así se declara que el acusado Luis Antonio, con antecedentes penales cancelables, el día 26 de diciembre de 2017, sobre las 13:00 horas, cuando se encontraba con su pareja sentimental Lorena, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000-portal NUM001 NUM002 de Rivas- Vaciamadrid en el transcurso de una discusión y forcejeo entre ambos, el acusado con ánimo de menoscabar su integridad física golpeó a Ascension en la cara, abandonando a continuación el domicilio.
Como consecuencia de estos hechos Lorena sufrió: lesiones consistentes en Excoriación lineal, de 1 cm, en región malar derecha. Dos equimosis, de 4x1cm y 1x 0,5cm, en hemifacies derecha, dolor a la palpación en región nasal, con leve inflamación y dolor a la palpación. No sangrado activo. Equimosis, de 3x2cm, en región submandibular izquierda, con inflamación y dolor a la palpación y apertura bucal. Dolor a la palpación y movilización en región pectoral y trapecio izquierdo, sin evidencia de lesión física superficial que precisaron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. El acusado en el momento de ocurrir los hechos sufría une leve alteración del control de los impulsos inherente al trastorno bipolar que sufre.
Con fecha 27-12-17 se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Arganda del Rey, en el que se acordaba prohibir al investigado acercarse a menos de 500 metros de Lorena, así como aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella o establecer por cualquier medio de comunicación con ella hasta la finalización del presente procedimiento por resolución firme.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio,como autor penalmente responsable de un delito del artículo 153.1.3 del CP, concurriendo la atenuante por analogía del artículo 21.7° CP en relación con los artículos 20.1 ° y 21.1° CP CP, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, prohibición de aproximarse a Lorena, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por él, a una distancia no inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella, por cualquier medio personal, durante tres años, y siendo de aplicación, en su caso, los abonos que procedan conforme a lo previsto en el art. 58 del Código Penal , las mismas están cumplidas, habida cuenta que en fecha 27 de diciembre de 2017, se adoptó la orden de protección.
En concepto de responsabilidad civil indemnizara a Lorena en la cantidad de 252,67 euros. Conforme a lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECRIM, remítase testimonio de la presente sentencia de manera inmediata al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de su procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de diez días siguientes a su notificación.
Una vez firme la presente resolución, procédase a su ejecución tomando nota en los libros y registros correspondientes, así como a la destrucción del cuchillo en su día intervenido.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Antonioque fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Lorena.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se acepta la relación de hechos probados contenida en la sentencia los cuales se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Se formula recurso de apelación por la representación en autos del acusado D. Luis Antonio contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares. Como motivos de recurso se invocan la concurrencia de quebrantamiento de normas procesales por vulneración del derecho a la defensa y a un procedimiento judicial con todas las garantías, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, infracción legal por indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, e infracción legal por indebida inaplicación de la eximente completa o incompleta de alteración psíquica de los artículos 20.1ª o 21.1ª del Código Penal y de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que ejerce Dña. Lorena han impugnado el recurso interesando la confirmación de la resolución objeto de impugnación.
SEGUNDO:Así, y por lo que se refiere en primer término al motivo alegado relativo al quebrantamiento de las normas procesales con vulneración del principio de defensa, la parte recurrente centra este motivo, por el cual llega a instar la nulidad del acto de plenario y de la sentencia, en lo siguiente. Señala que el acusado había comunicado al Juzgado con antelación su deseo de ser defendido por una Letrada de su elección, en concreto Dña. Yolanda Carril, y que por ello, se solicitó la suspensión del plenario como cuestión previa para no causar indefensión al acusado.
Al respecto y tras haber procedido el Tribunal a escuchar la forma en la que se desarrolló la citada cuestión previa y cómo fue resuelta por la Magistrada a quo, no podemos sino rechazar este motivo. Ciertamente es un derecho de todo justiciable, y particularmente el de un acusado, el ser asistido y defendido por un Letrado de su elección si así lo desea. Ello es natural, pues la relación entre abogado y cliente ha de estar presidia por una lógica confianza y ello puede perfectamente lograrse mediante la elección por parte del interesado del concreto profesional que haya de defender sus intereses. Sin embargo, y sin perjuicio de ello, tal derecho innegable del acusado no puede ser ejercido con abuso y extralimitación conculcando con ello los también amparables y legítimos intereses del resto de partes personadas en un proceso.
En este caso vemos que el acusado manifestó ante el órgano judicial en el mes de abril de 2021 que había decidido ser asistido por la Letrada Dña. Yolanda Carril, e indicó que la misma se personaría en dos días para tomar la defensa de sus intereses. Sin embargo, la Letrada nunca se llegó a personar, y así llegó incluso a requerirse fehacientemente al acusado para que compareciera su Letrada, con indicación de que en caso contrario se le tendría que designar un Letrado del turno de oficio. Tal fue el caso, no compareció nunca la supuesta Letrada de su elección y el Juzgado hubo, naturalmente y con la finalidad de otorgar el preciso impulso a la causa, de designarle un Letrado de oficio que es quien concurrió al plenario. Por tanto, el proceder el órgano judicial fue escrupulosamente correcto y no vemos infracción alguna.
Señala el cuerpo del recurso que el Letrado tuvo apenas dos días para preparar la defensa habida cuenta la premura con la que le fue comunicada su designación y la fecha del juicio oral. Al respecto, este Tribunal no puede valorar favorablemente ese extremo y ello porque hemos comprobado que el Letrado no efectuó manifestación alguna en ese sentido como cuestión previa, de lo cual solo cabe concluir que estaba debidamente preparado para llevar adelante la defensa en juicio del acusado, pues en otro caso era su carga ponerlo de manifiesto entonces y no ahora con ocasión del recurso de apelación.
TERCERO:Por lo que se refiere en segundo lugar a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). En consecuencia, 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal' ( STS de 6/02 y 21/03/1995, y num. 711/2000, de 19/04).
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).
Debe volver a insistirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Aplicando la doctrina anterior al presente caso debe señalarse que la Juzgadora de instancia sí que ha contado con suficiente material probatorio a través de diversos elementos de prueba que en su conjunto son aptos para configurar prueba de cargo frente al acusado y por ende desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste. Esos medios de prueba son por un lado la propia declaración del acusado, que si bien negó haber agredido a su entonces esposa, no negó haber mantenido un forcejeo con ella en el interior del domicilio común. De otro lado, se practicó la declaración de la testigo denunciante Dña. Lorena, que prestó una declaración evidentemente incriminatoria contra el acusado señalando que el día de autos él se alteró y empezó a forcejear con ella para quitarle el teléfono móvil, cosa que logró cuando ella estaba utilizándolo, y en ese forcejeo cayó al suelo, siendo entonces cuando él la golpeó en la cara. Además se ha practicado la declaración testifical de dos Agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio de la denunciante pocos minutos después de haber tenido lugar los hechos y que recibieron de primera mano el relato de la señora mencionada y pudieron observar las lesiones que presentaba la misma en la cara. Se ha contado también con el relato de la perito médico forense que ha explicado en qué consiste el trastorno límite de la personalidad que padece la perjudicada y que ha dado explicaciones acerca de cómo se manifiesta ese trastorno en sus actos diarios. Y finalmente se ha contado con la prueba documental consistente en el parte de asistencia médica expedido a la perjudicada a los pocos minutos de haber tenido lugar los hechos y el ulterior informe médico forense que objetivó sus lesiones.
Todos estos medios de prueba, con arreglo a la valoración que se ha efectuado y que analizaremos después, son aptos y suficientes para en su caso configurar válidamente prueba de cargo frente al acusado, y por ello no puede afirmarse que se haya dictado la condena por un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal en un contexto de ausencia de pruebas aptas a tal efecto, que es lo único que permitiría estimar este motivo de recurso, que por ello debe rechazarse.
CUARTO:En tercer lugar se va a analizar el motivo de recurso relativo a la concurrencia de error en la valoración de la prueba.
Así, debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
En el presente caso, no podemos sino compartir los argumentos de la Juez a quo. Así vemos que el motivo de recurso se centra en que existen versiones contradictorias y en que la testigo no fue persistente porque no quiso presentar denuncia en un primer momento, y en que debido a su cuadro de trastorno límite de la personalidad, es probable que las lesiones se las causara ella sola debido a que tuviera una reacción desproporcionada durante el incidente con el acusado. Al respecto y partiendo de que este Tribunal ha podido proceder la visionado de la grabación del plenario, debemos efectuar las siguientes consideraciones. De un lado, debemos decir que las versiones de las partes no son tan contradictorias como pone de manifiesto la defensa en su recurso de apelación. Ambos coinciden en que el acusado estaba el día de los hechos en la cama por la mañana y que en un momento dado le comunican su esposa e hija que se van a comprar y que si quiere ir con ellas. Es en ese momento cuando se desata la discusión entre ambos, discusión en la que el acusado reconoce que forcejeó con su esposa por un teléfono móvil. En el plenario no dio más explicaciones sobre este particular el acusado, pero lo cierto es que en fase sumarial, y de manera coincidente con la testigo perjudicada, explicó que el forcejeo por el teléfono fue porque ella estaba llamando al médico para preguntar si él se podía o no tomar una determinada pastilla y él no estaba de acuerdo con esa llamada. Por tanto, contrariamente a lo que luego ha dicho el acusado en el plenario, ella no se apoderó del móvil de él, y no es cierto que lo que él intentó fuera recuperar su propio teléfono, pues esa versión sí que es patentemente contradictoria con la expresada en su declaración de instrucción. La contradicción viene a continuación, pues mientras el acusado sostiene que no golpeó a su esposa de ninguna manera, ella sostiene que tuvo que ser que sí, que le debió de dar algún golpe si bien ella no llegó a sentirlo dado que solo le preocupó ver a su hija pequeña delante, mientras forcejeaban en el suelo diciéndole a su padre que dejara a mamá.
Sin perjuicio de lo señalado, la mera existencia de versiones contradictorias no equivale, en una suerte de automatismo, necesariamente a la absolución del acusado. El Juzgador puede perfectamente, argumentándolo en su sentencia, superar esa contradicción y otorgar mayor credibilidad a la versión de la testigo sobre la del acusado y condenarle. Y esto es lo que ocurre en este caso. La Juzgadora a quo ha valorado que la explicación del acusado no le resulta verosímil y que no logra contrarrestar no solo el relato sólido y contundente de la testigo, sino que además no puede explicar las lesiones que ella presentaba en la zona facial, lesiones que son claramente producidas por golpes. Es decir, la Juzgador ano ha considerado verosímil frente al relato de la testigo, que ella se autolesionara por su cuenta en la cara. Es evidente que ella perdió un piercing que portaba en la nariz, pues así lo ha declarado ella y lo manifiesta el propio acusado. Y parece claro que la sangre que observaron los Agentes debió de manar del punto donde se encontraba alojado el piercing. Sin embargo, contrariamente a lo que argumenta la parte apelante, entendemos con la Juzgadora que esa lesión y las demás producidas son las propias derivadas de un forcejeo realmente intenso, como lo son las reacciones tanto de uno como de otro. Pero en cualquier caso, un forcejeo desatado por el acusado, como él mismo asumió en fase sumarial.
En otro orden de cosas presta mucha atención la parte recurrente a lo que estima como na contradicción relevante, que no es sino lo referente a si la testigo, durante el forcejeo se cayó al suelo o si la tiró el acusado, pues con base en esa pretendida contradicción, centra buena parte de su crítica a la valoración de su testimonio el apelante. Este Tribunal tras ver la grabación del plenario y revisar el resto del material probatorio documental existente en los autos no considera que la cuestión tenga la trascendencia que le confiere la parte. Es cierto que en la declaración sumarial figura en el acta que ella cayó al suelo, sin mención a que el acusado la tirara, mientras que en el plenario ha dicho que el acusado la tiró al suelo. Entendiendo las cosas desde un punto de vista de cierta normalidad, debe hacerse la consideración de que en el curso de un forcejeo intenso entre un hombre y una mujer, en el caso de que ella caiga al suelo, es bien entendible que el hecho se debe al forcejeo y no a otros factores. Realmente no se acierta a saber qué diferencia existe entre decir un testigo que se cayó al suelo o que la otra parte me tiró al suelo, cuando en todo caso es claro que esa caída se produce en un contexto de forcejeo desencadenado por el contrario y entre personas que tienen fuerza y complexiones físicas no equiparables en absoluto.
Finalmente, el que la testigo no quisiera presentar denuncia en el momento inicial del proceso, cuando aun se encontraba en fase de elaboración el atestado, realmente no implica nada, pues además la misma explicó claramente le motivo de esa cuestión, en su declaración sumarial, indicando que en un principio no quiso plantearse la posibilidad de que el acusado tuviera que ir a la cárcel con todos los problemas de salud que tiene.
Por tanto, no cabe sino rechazar este motivo de recurso, pues no se aprecia que los razonamientos contenidos en la sentencia objeto de recurso sean ilógicos, irracionales o arbitrarios sino todo lo contrario, siendo la invocación de este motivo la demostración de la mera discrepancia con la correcta valoración de la prueba efectuada en la instancia.
QUINTO:Seguidamente alega la parte recurrente la concurrencia de infracción legal por indebida aplicación del tipo penal de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal. Dicho motivo de recurso de alguna manera ya ha sido previamente resuelto, pues la parte lo predica de que la testigo tuvo que lesionarse en la cara golpeándose contra el cuerpo del acusado, no porque el acusado la golpeara en la cara de forma directa. Como hemos señalado, la testigo relaciona de forme creíble y siguiendo un razonamiento que nos parece al igual que a la Juez a quo lógico, que el acusado le debió de dar algún golpe en la cara pues si no, no se explica las lesiones que tuvo en la cara en varias zonas de la misma, y la pérdida del piercing que portaba. Y ese golpe o golpes no necesariamente tuvo que ser con la mano o por medio de un puñetazo, sino simplemente por el fragor y violencia del forcejeo por él desencadenado con ella, forcejo que precisamente al ser violento, hace que le acusado deba asumir y responder por las consecuencias lesivas que del mismo puedan derivarse para la parte contraria en todo caso a título de dolo eventual.
SEXTO:A continuación se examinará la impugnación que de la sentencia efectúa la parte apelante en relación a dos circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
En primer término, y por lo que se refiere a la impugnación relativa a la indebida inaplicación de la eximente completa o incompleta de alteración psíquica de los artículos 20.1ª o 21.1ª del Código Penal, se alega que el acusado presentaba la tiempo de los hechos un trastorno bipolar y que por ello actuó de forma irreflexiva.
Al respecto debe decirse que la apreciación de una eximente completa de la responsabilidad penal exige prueba plena acerca de que en el momento del hecho el acusado tuviera anuladas completamente sus facultades intelectiva o volitiva. Es decir, que tuviera una total carencia de la capacidad para comprender el carácter ilícito o injusto de su conducta o para adecuar su conducta a dicha comprensión.
Como bien indica el recurrente, el acusado, con arreglo al informe pericial médico forense obrante al folio 165 de la causa, padecía de ese cuadro de trastorno bipolar, el cual le producía una leve alteración del control de sus impulsos. Fue expresamente preguntada la perito sobre este particular y la misma se mantuvo firme en que con base en la documentación que le había sido aportada, no tenía base para afirmar que el acusado presentara más que esa leve afectación del control de impulsos. Y esa leve afectación del control de impulsos se traduce acertadamente en la sentencia en la atenuante analógica, pues una eximente incompleta si quiera, precisaría de una anulación parcial de sus capacidades intelectiva o volitiva, y una atenuante cualificada de una afectación no leve, sino relevantemente intensa.
Contrariamente a lo que señala el Letrado de la parte apelante en su recurso, sí que ha tenido reflejo en la dosimetría penal la apreciación de la tenante analógica, pues la pena, con arreglo a lo previsto en el artículo 66 del Código Penal ha sido impuesta en la mitad inferior, de hecho es la mínima legal, teniendo en cuenta que el tipo penal cometido ya es un subtipo agravado del párrafo tercero.
En segundo lugar se critica la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal. Al respecto vemos en el fundamento de derecho sexto de la sentencia se explica adecuadamente por qué no se ha aplicado. Inicialmente se señaló proel Juzgado de lo Penal la celebración del plenario para el día 30 de octubre de 2019. Ese día, el acusado manifestó que renunciaba a su Letrado del turno de oficio, manifestando que iba a designar uno particular. A tal efecto se le confirió el término de cinco días para que así lo hiciera. Y el problema se plantea cuando se va a practicar dicho requerimiento, pues como indicó la Policía Nacional de Alcobendas lugar del domicilio del acusado, en las diversas ocasiones que fueron a buscarle al su domicilio para notificarle el requerimiento, no lo hallaron allí. Es más, el propio acusado modificó mucho tiempo después su domicilio y lugar designado para ser citado a la localidad de Velilla de San Antonio, en concreto a un Hostal, lo cual da una idea de su falta de colaboración de actualización a él imputable de sus datos de contacto a los efectos de ser localizado. Así, que se haya demorado la celebración del plenario solo a él es imputable, primero por haber manifestado que se proponía servirse de una Letrada de su elección que nunca llegó a comunicar hasta el día de la definitiva celebración del plenario, y luego por el hecho de que no comunicó tampoco en su día el cambio de su domicilio dificultando con ello su localización.
Debe rechazarse este motivo de recurso.
SEPTIMO:En relación a las costas procesales de esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 240.1 Lecrim se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio, CONFIRMANDOla sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares; todo ello, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
