Última revisión
05/06/2003
Sentencia Penal Nº 359/2003, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 98/2003 de 05 de Junio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA
Nº de sentencia: 359/2003
Núm. Cendoj: 48020370022003100247
Núm. Ecli: ES:APBI:2003:1202
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
ROLLO APELACIÓN ABREVIADO: 98/03-2ª
Proc.Origen: juicio oral nº266/02
Jdo.de lo Penal nº4 de Bilbao
Apelante: Felix , Multinacional Aseguradora del Automóvil y el Ministerio Fiscal
Procurador: Juan Carlos Ruiz Gutiérrez y Francisco Javier Zubieta Garmendia
Abogado: Amaia Uskola Mendieta y Javier ignacio Muruaga Ezcurdia
Apelado: Benjamín
Procurador: María Álvarez de Amezaga
Abogado: Víctor Sagarduy Salson
_________________________________________________________
Ilmos. Sres.
Presidente Dª María Jesús ERROBA ZUBELDIA
Magistrado Dª Clara PENÍN ALEGRE
Magistrado María Jesús REAL DE ASÚA LLONA
S E N T E N C I A Nº 359/03
En Bilbao, a cinco de junio de dos mil tres.
La Sección Segunda de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Bizkaia ha visto el recurso de apelación nº 98/03 interpuesto por el Procurador Juan Carlos Ruiz Gutiérrez y Francisco Javier Zubieta Garmendia en nombre de Felix y Multinacional Aseguradora del Automóvil respectivamente, partes asistidas de los Letrados Amaia Uskola Mendieta y Javier ignacio Muruaga Ezcurdia, contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2002 por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao y correspondiente al juicio oral nº 266/02. Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal y Benjamín . Actúa como ponente de la presente la Magistrado de la Sección, Ilma. Doña Clara PENÍN ALEGRE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 13 de diciembre de 2002 se dictó sentencia en el juicio oral nº 266/02 del Juzgado de lo Penal 4 de Bilbao declarando como hechos probados los siguientes: «PRIMERO: Probado y así se declara, que Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales, todos cuyos demás datos y circunstancias obran en la causa, sobre las 915 horas del día 25 de febrero de 2001 conducía el vehículo de su propiedad Volkaswagen Golf, FU-....-FR , asegurado en la Cía. Multinacional Aseguradora S.A. con número de póliza NUM000 por la autopista A-8 en el término municipal de Bilbao, circulando a velocidad excesiva respecto a al señalizada y a la que las circunstancias de la vía aconsejaban, perdiendo el control del turismo colisionando contra una valla bionda, propiedad de la Diputación Foral de Vizcaya, causando daños en la misma por importe de 9198 euros.
Debidamente requerido, informado de los derechos que le asisten y sometido a la prueba de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, Felix arrojó un resultado de 0'69 mgs. de alcohol por litro de aire espirado a las 10'01 y a las 10'18 del día de autos.
No ha quedado acreditado que, en el momento de la colisión, el acusado tuviera sus facultades para conducir mermadas como consecuencia de la previa ingesta de alcohol.
SEGUNDO: Como consecuencia del siniestro descrito, algunos de los ocupantes del Volkswagen Golf, FU-....-FR resultaron lesionados, concretamente:
Jose Antonio de 22 años de edad, sufrió lesiones muy graves consistentes en un traumatismo cráneo-encefálico, con fractura-hundimiento de parietal derecho y un traumatismo vertebral cervical con tetraplejia de nivel C4-C5, que requirió intervención quirúrgica y de doscientos cuarenta y siete días de hospitalización y de doscientos cuarenta y siete días de estabilización lesional, siendo todos ellos impeditivos, restando como secuelas múltiples cicatrices así como una tretaplejia completa nivel C4-C5 que le hacen depender de terceras personas para todas las actividades de la vida diaria precisando para la deambulación de silla de ruedas eléctrica. Así mismo, presenta micción y defecación reflejas que le obliga al uso de material de incontinencia, trastornos de rección y eyaculación, disfunción vesicoesfinteriana, con elevado riesgo de infección y patología añadida en vías urinarias, trastorno sensitivo con elevado riesgo de presentar úlceras por presión y persistencia de material de osteosíntesis en región cervical. Como consecuencia de las referidas lesiones a Jose Antonio se le ha reconocido por la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la incapacidad permanente en grado de gran invalidez.
Benjamín sufrió una cervicalgia postraumática y una dorsolumbalgia que precisaron tratamiento rehabilitador con sesiones de fisioterapia, curando en un período de sesenta días de los cuales quince estuvo incapacitado para sus obligaciones habituales, restando como secuelas una cericobranquialgia izquierda y lumbalgia ocasional.
Natalia sufrió como consecuencia del accidente un esguince cervical y erosiones en ambas rodillas, lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en inmovilización cervical y tratamiento rehabilitador, estabilizándose en sesenta días de los cuales vente estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.
Jose Antonio y Benjamín ha sido debidamente indemnizados por las lesiones sufridas».
El fallo de dicha sentencia disponía: «Que debo condenar y condeno a Felix como autor responsable de tres faltas de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 y 4 CP a la pena, por la falta relativa a las lesiones causadas a Jose Antonio , de multa de sesenta días a razón de una cuota diaria de diez euros con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y por las otras dos faltas relativas a las lesiones causadas a Natalia y a Benjamín , a la pena, por cada una de ellas, de multa de cuarenta días a razón de una cuota diaria de diez euros con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis meses.
En vía de responsabilidad civil el conductor culpable y, solidariamente Multinacional Aseguradora S.A., indemnizará a Natalia en la suma de 1.5000 euros con devengo del interés previsto en el artículo 576 LEC».
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, el Procurador Juan Carlos Ruiz Gutiérrez en nombre de Felix y del Procurador Francisco Javier Zubieta Garmendia en nombre y representación de Multinacional Aseguradora del Automóvil, S.A.
TERCERO: De dichas impugnaciones se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de vista y fijándose el día 2 de junio de 2003 como fecha para la deliberación.
Hechos
ÚNICO: Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, salvo en lo relativo a la conclusión recogida en el último párrafo del primer hecho probado.
Fundamentos
PRIMERO: Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente, en cuanto al examen de los hechos declarados como probados. El Ministerio Fiscal parte del relato fáctico que, defectuosamente consignado en la sentencia (parte de los mismos se recogen en la fundamentación jurídica, concretamente en le párrafo tercero, en relación a la sintomatología que presentaba el acusado), considera examina certeramente la prueba personal desarrollada en autos, si bien estima que con estos datos puede concluirse, no ya sólo la gravedad de los hechos sino también la necesaria influencia que la ingesta alcohólica había producido en el acusado. Distinta es la pretensión de la defensa de Felix , pues ésta pretende no ha quedado acreditada la excesiva velocidad afirmada en el relato fáctico.
Revisada la prueba practicada en autos, esta Sala comparte el que considera razonado criterio del juzgador a quo al concluir que Felix conducía, pese a la lluvia que caía, a velocidad inadecuada, tanto por el tramo que circulaba como por las circunstancias meteorológicas concurrentes en dicho momento. Ello se deduce de dos datos no combatidos en el recurso y que dan muestra de la potencia del impacto: el hecho de salir despedidos dos de sus ocupantes por el portón trasero así como a los importantes daños ocasionados en el vehículo, tal y como refleja la sentencia de instancia, con base en las declaraciones de los agentes actuantes. Esta Sala, en atención a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a partir de la S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, parte de los hechos declarados como probados integrados con la fundamentación jurídica de la sentencia, sin valorar la declaración del testigo presencial que aludía a una circulación próxima a los 150 km/hora y a un previo adelantamiento a su vehículo, en cuanto es puesta en tela de juicio por el juzgador a quo debido a las divergencias que su relato presenta en otros extremos en relación a los hechos declarados como probados. No obstante, de los anteriores datos se deduce claramente que la velocidad era excesiva, máxime cuando la calzada estaba mojada y cuando existe una curva pronunciada para proceder a la autovía. Y a estos efectos resulta irrelevante que no se dejasen huellas en la calzada, pues su ausencia lo único que acredita es que, al perder el control, o no frenó o la frenada no dejó marca (máxime cuando la calzada se hallaba mojada), no que la velocidad fuera moderada. Lo mismo sucede con el parecer del Ertzaintza nº NUM001 al estimar en su apreciación personal que, saliendo de la calle Sabino Arana, no puede alcanzarse gran velocidad, pues olvida el recurrente que dicha aseveración viene acompañada de la conclusión de que la velocidad en este caso y debido a la mecánica del accidente tenía que ser muy elevada. El dilatado espacio que existe desde el último semáforo de la citada calle hasta la bifurcación de carriles de aceleración y, más allá, hasta la zona de incorporación a la autovía, propician que haya conductores que no atemperen la velocidad que puede adquirirse en dicho tramo a las circunstancias de la vía, con una curva a la derecha muy pronunciada. Precisamente por ello el carril de incorporación no se clausura drásticamente sino que se prolonga convirtiéndolo prácticamente en un tercer carril durante un largo recorrido, para finalizar como nuevo carril de salida. Y en cuanto a los radares que se dicen no saltaron, la ausencia de su resultado impide pueda valorarse no haberla traído, máxime la declaración de los agentes en el sentido de que no siempre se encuentran en funcionamiento. Se propone la existencia de una mancha de aceite o bolsa de agua desencadenante de la pérdida de control, alegación de la que por primera vez se tiene constancia en la primera declaración judicial, pero que no se hace constar en el atestado ni de la misma se tiene recuerdo alguno por los agentes actuantes, pese al minucioso atestado que se levanta de la zona y a la declaración de éstos en en sentido de no existir ni aceite ni bolsa de agua. Lo cierto es que el tráfico del resto de vehículos sin problema alguno y la ausencia de manifestación en el momento del accidente llevan a la conclusión de que se trata de una mera alegación en descargo que, como tal, debía haber sido acreditada por la defensa y no propuesta como hipótesis sin sustento probatorio alguno.
SEGUNDO: Sentado lo anterior, cierto es que la velocidad no es el único dato a tener en consideración en el supuesto de autos. Junto al mismo, es innegable, pues así se ha admitido, que el acusado conducía con una tasa de alcoholemia de 0'69 miligramos de alcohol por litro de aire espirado producto de su ingesta alcohólica, presentando olor a alcohol y ojos enrojecidos, tras haber estado celebrando los carnavales aquella noche. Estos datos, no combatidos en las actuaciones, unidos al hecho de la calzada se hallaba mojada y el firme, por consiguiente, resbaladizo, evidencian que la imprudencia del acusado al ocasionar las lesiones sufridas por los tres ocupantes no puede sino ser tachada de grave, pues era previsible que en tales condiciones personales y atmosféricas, en el tramo referido, pretendiendo una incorporación a autovía de gran circulación precedida de una pronunciada curva (véanse fotografías 6 y 8), la lluvia, su cansancio y la ingesta alcohólica propiciaban condiciones todas ellas que le abocaban a un alto grado de probabilidad de pérdida del control del vehículo de no moderar su velocidad a las circunstancias de la vía. De ahí que los hechos sean subsumibles en un delito del artículo 152.1.1 (en relación a las lesiones sufridas por Jose Antonio ) en concurso ideal (una conducta, varios resultados) con dos delitos del 152.1.2, en relación a las sufridas por Natalia y Benjamín .
Por su parte, las dudas que hipotéticamente se le representan al juzgador en cuanto a la influencia que el alcohol ejercía en las facultades del acusado no se comparten en esta segunda instancia, pues el juzgador examina aisladamente la sintomatología y la tasa de alcoholemia (ya de por sí elevada) sin entrar en la conducta previamente declarada como probada: una conducción irregular al circular a velocidad inadecuada. Y estima que os ojos rojos, el olor alcohol, el abatimiento, lo sollozos continuos y la ausencia de contestaciones pueden obedecer, además de a la ingesta alcohólica, al estado emocional de aquél momento, pero no evidenciar una influencia en las aptitudes psicofísicas precisas para la conducción. No obstante, al examinar ambos datos conjuntamente no puede, sino afirmarse una lógica disminución de las facultades y reflejos necesarios en tan delicada tarea, cuando mediante un instrumento tan peligroso como el vehículo se ponen en peligro bienes tan relevantes como la vida y la integridad de las personas. Como bien afirma el Ministerio Fiscal, cierta jurisprudencia (ver S.T.S. 1133/2001, de 11 de junio) ya permitiría concluir por sí sola la necesaria afectación con índices inferiores a los arrojados por Felix (concretamente, 0'60). Si a la no negada ingesta alcohólica y a la tasa que arrojaba se une el hecho de conducir a velocidad inadecuada, por encima de la permitida pese a las condiciones concurrentes y que llevaron a la materialización del riesgo en tal caso claramente previsible, la pérdida de control en el referido tramo, no cabe sino concluir que la influencia en tal caso era innegable. Las dudas en cuanto a la sintomatología y al silencio sobre la deambulación se disipan si dichos síntomas y la tasa de alcoholemia son puestos en conexión con el comportamiento del propio acusado y la mecánica del accidente.
TERCERO: Por tanto, nos encontraríamos ante tres delitos de lesiones por imprudencia de los artículos 152.1.1 (los dos primeros) y 1.2 el referido a las sufridas Jose Antonio , en concurso ideal al tratarse de una misma conducta que produce una pluralidad de resultados (por todas, S.T.S. 1082/1999, de 28 de junio). Por su parte y en concurso de normas, los mismos hechos también resultarían constitutivos de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del vigente Código Penal. Concurso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 383.1, se resolvería, no conforme al principio de subsunción del delito de peligro en el materializado sino del de alternatividad, imponiendo en de la pena más grave (S.S.T.S. 2411/2001, de 1 de abril de 2002, 2178/2001, de 23 de noviembre y 122/2002, de 1 de febrero). En esta tesitura, claramente resulta de mayor gravedad el delito de lesiones con inutilidad por imprudencia grave del artículo 152.1.2º en relación con el 149 (dada la gravedad de las lesiones sufridas por Jose Antonio ) en concurso ideal con otros dos del 152.1.1º y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77, llevan a la imposición de la pena del primero en su mitad superior. Ante la ausencia de otras circunstancias, se imponen dos años de prisión y privación del permiso de conducir por otros dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena.
Por lo que a la responsabilidad civil respecta, a la vista de la renuncia constatada de Natalia , se deja sin efecto la indemnización otorgada a su favor.
CUARTO: En lo relativo a las costas procesales causadas en la presente instancia, conforme al artículo 123 del Código Penal vigente, las mismas se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, declarándose de oficio las ocasionadas por el recurso de Multinacional Aseguradora del Automóvil al no apreciarse temeridad ni mala fe dada la renuncia constatada de los perjudicados por haber sido indemnizados y la extinción que para las faltas sometidas a denuncia previa provoca el perdón del ofendido de la acción penal y de la pena (artículo 639 del Código Penal).
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Felix y Multinacional Aseguradora del Automóvil y estimando el del Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002 dictada por el Ilmo. Magistrado de lo Penal nº 4 de Bilbao en esta causa, revocamos la misma condenado a Felix como autor de un delito de lesiones con inutilidad de miembro principal por imprudencia grave en concurso ideal con otros dos delitos de lesiones por imprudencia grave a la pena de dos años de prisión, privación del permiso de conducir por dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y condena en las costas de ambas instancias, sin hacer declaración de responsabilidad civil dada la renuncia de todos los perjudicados. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

