Sentencia Penal Nº 359/20...io de 2005

Última revisión
01/06/2005

Sentencia Penal Nº 359/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 01 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 359/2005

Núm. Cendoj: 03014370022005100307

Núm. Ecli: ES:APA:2005:1809

Núm. Roj: SAP A 1809/2005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Nº 47-04

ROLLO DE APELACIÓN Nº 172-05

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 359-05

Iltmos. Sres.:

Faustino de Urquía y Gómez

Julio José Úbeda de los Cobos

Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a uno de junio de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 67, de fecha 17 de febrero de dos mil cinco, pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 6, de Alicante, en J.O. por delito de robo, habiendo actuado como parte apelante Isidro , y como parte apelada Narciso .

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Narciso, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencias de fechas 19/12/02 y 07/10/03 por sendos delitos de robo con fuerza y Isidro, mayor de edady ejecutoriamente condenado en Sentencias de fechas 26/12/96 y de 21/04/97 también por robo, en hora no concretada de la madrugada del día 15 de diciembre de 2003, de común acuerdo previo y con ánimo de utilizarlo, sustrajeron el vehículo marca Ford Orion con matrícula E-....-ZD que suj propietario , Carlos Antonio, había dejadoj perfectamente estacionado y cerrado en la calle Ortega y Gasset de Alicante. Para ello forzaron la puerta y el sistema de arranque. Los daños causados han sido considerados siniestro total, siendo el valor venal del vehículo de 920 ?.

A continuación y a bordo del citado vehíaculo, se dirigieron a la calle San Juan Bosco de Alicante donde, con ánimo de ilícito beneficio , forzaron la persiana metálica de la Cafetería Green, propiedad de Pedro Miguel, y, tras acceder al interior , manipularon la mákquina tragaperras apoderándose de la recaudación (398 ?) y cuatro piezas de comPonentes electrónicos de la misma. Los daños causados ascienden a 158 ?.

Sobre las 04:30 horas del mismo día los acusados fueron detenidos por una dotación de la Policía Nacional cuando circulaban a bordo del vehículo sustraído por la Avda. de la Universidad de Alicante, recuperándose en su interior tres sobres cerrados conteniendo 398 ? en moneda fraccionaria, así como los comPonentes electrónicos sustraídos. Asimismo se intervino herramientas y útiles para el robo (3 destornilladores, 2 patas de cabra y una ganzúa).

Narciso , al cometer los hechos, era adicto a la heroína y a la cocaína lo que limitaba en parte su capacidad volitiva. ; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Narciso y a Isidro, como autores responsables de : a) un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno y b) un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de consumación , ya definidos, concurriendo en ambos acusados y delitos la agravante de reincidencia, también definida y, además, en Narciso, en ambos delitos, la atenuante de drogadicción, también definida y , además, en Narciso, en ambos delitos, la atenuante de drogadicción , también definida, A LAS PENAS DE:

A Narciso : por el delito a) MULTA DE SIETE MESES con una cuota de 3 euros/día y por delito b) PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES.

A Isidro : Por el delito a) MULTA DE ONCE MESES con una cuota de 3 euros/día y por el delito b) PRISIÓN DE UN AÑO Y OCHO MESES.

Las multas deberán satisfacerse en mensualidades de 90 euros, a contar de la firmeza de la presente Sentencia y dentro de los cinco primeros días de cada mes, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Las penas de prisión se imponen con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas; siendo de abono para su cumplimiento todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no hubiera sido computado en otra.

Asimismo les condeno en concepto de responsabilidad civil: a satisfacer conjunta y solidariamente a Carlos Antonio en 920 euros y a Pedro Miguel en 158 euros, en concepto de daños y perjuicios; y al pago, en partes iguales, de las costas causadas.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Isidro, se interpuso el presente recurso alegando: Por ambos recurrentes se alega error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la Sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Isidro se impugna la sentencia de instancia al entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución de los delitos de robo de uso de vehículo de motor de los artículos 244.1 y 2 y 238.2 del Código Penal; y robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2º y 3º y 240, todos ellos del Código Penal.

Comenzando por el delito de robo de uso, basa la Juez a quo la condena en prueba de indicios (prueba indirecta). Reiteradamente la Jurisprudencia estima que los indicios pueden ser prueba de cargo apta y bastante, incluso cuando es única, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Como premisas para la valoración de este medio de prueba se postulan las siguientes:

1.- Que no se trate de un indicio aislado debiendo concurrir una pluralidad.

2.- Que estén relacionados entre sí y con el hecho base que se pretende acreditar.

3.- Que la única conclusión posible de la valoración conjunta de esta prueba sea la autoría del acusado.

El recurrente admite que condujo el vehículo, pero que el mismo se encontraba con las puertas abiertas y el puente hecho. Que posteriormente recogió al coacusado, que no conocía el origen ilícito de su posesión. Que su única intención al llevarse el turismo era tener un lugar donde drogarse esa noche.

De la prueba practicada se desprende que el acusado participó en la fractura de las cerraduras de las dos puertas delanteras del turismo que dan acceso al habitáculo , conducta que el Tribunal Supremo (doctrina no exenta de controversia) ha considerado constituye fuerza típica encuadrable en el artículo 238.2 del Código Penal. En este sentido, podemos recordar las SST.S. de 29 de mayo y 26 de septiembre de 2000, ó 17 de enero de 2001.

A tal efecto resulta fundamental la declaración del propietario del turismo. Según hizo constar en la denuncia, dejó aparcado el vehículo sobre las 23.30 horas del 14 de diciembre de 2003 , es decir, en momento muy próximo al de su sustracción. Ha de tenerse en cuenta que los acusados consuman posteriormente un delito de robo con fuerza en una cafetería, siendo detenidos a las 4.30 horas de la mañana del día siguiente. En segundo lugar, el citado testigo ha declarado , sin dudas, que dejó la puerta cerrada con llave. Al recuperar el vehículo, pudo comprobar como la cerradura de las dos puertas delanteras había sido violentada. Uno de los agentes de la policía nacional que declaró en el plenario aseguró que la puerta del conductor había sido forzada, dato que no recordaban el resto de los agentes.

En consecuencia, el acusado es detenido conduciendo un vehículo que ha sido sustraído escasas horas antes, teniendo las puertas de acceso forzadas, siéndole ocupados efectos hábiles para dicha manipulación (una ganzúa). Además consta que en el momento de la posesión ya gozaba durante un cierto lapso temporal del uso del turismo, del que se sirvió para dirigirse a un local donde perpetró un robo con fuerza, hecho que aproxima todavía más la sustracción al momento en que el propietario lo había estacionado. Con estos indicios , no cabe otra conclusión que la alcanzada por la Juez a quo, y es la condena del recurrente como autor de un delito de robo de uso. Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- No menor contundentes son los indicios valorados para la condena del recurrente como autor de un delito de robo con fuerza. En concreto, al fracturar la persiana metálica exterior de una cafetería y , una vez en su interior, quebrantar el sistema de cierre de una máquina tragaperras, apoderándose de su recaudación y de varios de sus comPonentes electrónicos.

En este punto resulta fundamental la ocupación del producto del robo en poder de los acusados inmediatamente y, prácticamente sin solución de continuidad, desde que el mismo se consuma. La Jurisprudencia con carácter general estima insuficiente como prueba de cargo par entender acreditado la participación en un delito de hurto o robo, la ocupación en poder del acusado de los bienes sustraídos, ya que ésta es una de las hipótesis posibles , no la única pero sí la más perjudicial para aquél (S.S.T.S. de 24 de noviembre de 1990, 15 de octubre de 1991 o 16 de diciembre de 1992; o S.T.C. de 11 de febrero de 1997). Ello no obstante, cuando la ocupación de los efectos del delito se produce inmediatamente después de cometido el delito contra la propiedad, y a escasa distancia, este único indicio se descompone en varios que pueden ser prueba descargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado (SS.T.S. de 13 de diciembre de 1997 , 5 de marzo de 1998 y 1 de octubre de 2001).

El robo se denuncia en el momento que se está produciendo. Inmediatamente se inicia la persecución del coche en el que han huido los presuntos autores, que es interceptado momentos después, y en lugar muy cercano al establecimiento afectado. En su interior se halla el cajetín de la máquina tragaperras y los comPonentes electrónicos sustraídos, además de objetos hábiles para la comisión del delito (dos "patas de cabra") Con este bagaje probatorio, también apreciamos que no cabe otra conclusión que la alcanzada por la Juez a quo. Por todo ello , procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Seguidamente pasamos a analizar el recurso interpuesto por la representación de Narciso, condenado como coautor de los delitos anteriormente descritos, quien estima igualmente que la prueba se ha valorado en instancia de forma incorrecta, resultado insuficiente para enervar la presunción de inocencia.

En primer lugar en cuanto al robo de uso, se afirma que no participó en la fractura de las puertas de acceso al vehículo. Que se encontró casualmente con su amigo Isidro, quien le invitó a subir en el turismo que conducía. Que en ningún momento sospechó de una posesión ilícita.

Resulta ciertamente increíble esta pretendida confusión, sobre todo teniendo en cuenta el historial delictivo del recurrente, y tratarse de un turismo con las dos puertas delanteras violentadas y el puente hecho. Además ha de reiterarse el escaso lapso temporal que transcurre entre el estacionamiento del vehículo por su propietario y su sustracción, y el posterior uso concertado del mismo por ambos acusados para acudir al establecimiento al que acceden tras forzar su persiana de cierre , y posteriormente darse a la fuga.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 llega a la misma conclusión en un supuesto de hecho muy similar al contemplado, al afirmar que: "Sin embargo, el mero uso sin tomar parte en la sustracción no se pueda afirmar en el presente caso, cuando entre la sustracción del vehículo y el hecho delictivo que siguió, consistente en exigir dinero a los clientes del Pub Grecia, medió tan poco tiempo que resulta casi imposible que no estuvieran presentes cuando se produjo la sustracción, siendo correcta la convicción que alcanza el Tribunal Sentenciador de que los dos acusados intervinieron en el apoderamiento del vehículo con empleo de fuerza típica"

Por tanto, teniendo en cuenta la prueba practicada , que hemos citados, y las mayores facultades en su apreciación de que dispone el Juez a quo , al tratarse de prueba personal, no apreciamos error en la valoración, por lo que procede la desestimación del motivo.

Con relación a su participación en el delito de robo con fuerza , debemos reproducir los argumentos expuestos en el fundamento anterior, al ser los mismo aplicables a ambos acusados.

Por tanto, procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Isidro, contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2005 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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