Última revisión
26/05/2008
Sentencia Penal Nº 359/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 111/2008 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 359/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100350
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0003513
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000111/2008- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000167/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA
Apelante Inmaculada
Abogado MANUEL MORA JUSTAMANTE
Apelado/s Sofía
Abogado JOSE ANGEL SANCHEZ CANTOS
SENTENCIA Nº 359/08
En la ciudad de Alicante, a Veintiséis de mayo de 2008.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de
noviembre de 2007 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA en el Juicio de
Faltas - 000167/2007, por habiendo actuado como parte apelante Inmaculada , dirigido por el Letrado Sr./a. MORA
JUSTAMANTE, MANUEL, y como parte apelada Sofía , dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ
CANTOS, JOSE ANGEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Inmaculada como autora penalmente responsable de una falta de injurias leves a la pena de 10 días de multa a razón de 3 euros día.
No se hace imposición de costas.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Inmaculada se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000111/2008 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Los hechos sustentados en el recurso deben ser objeto de desestimación habida cuenta que se reconduce el objeto de la litis a una alegación del recurrente acerca de la existencia de versiones contradictorias. Se hace constar en el recurso la existencia de unas malas relaciones entre las partes en relación a unas cuestiones del orden civil relacionadas con el derecho de la propiedad. Así las cosas, el recurrente formula su propia descripción de los hechos ocurridos y que así fue la declaración de la parte denunciada y su compañero sentimental. Es por ello por lo que entiende el recurrente que debe darse mayor verosimilitud a la declaración de la Sra.,. Inmaculada por cuanto es más lógica y creíble, alegaciones que son negadas por la parte que impugna el recurso.
En consecuencia, ante las alegaciones que cuestionan la valoración de la prueba hay que recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E. ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos , ventajas de las que , en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio , reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SS.T.C.. de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y , en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
SEGUNDO.- Sin embargo, la valoración de la juez penal es correcta en tanto en cuanto declara probado que la denunciada condenada profirió las frases que constan en el relato de hechos probados insistiendo la juez penal que la propia recurrente así lo reconoce aunque explique más tarde las razones del enfrentamiento o conflicto existente entre las partes. Por ello, las cuestiones civiles alegadas no son en modo alguno causa suficiente como para proferir la expresión que es constitutiva del ilícito penal y consiguiente precepto por el que ha sido sancionada, ya que así consta en el acta que reconoció los hechos, por lo que se desestiman los motivos del recurso y confirma la Sentencia.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inmaculada contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA en el Juicio de Faltas - 000167/2007, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

