Sentencia Penal Nº 359/20...zo de 2008

Última revisión
31/03/2008

Sentencia Penal Nº 359/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1018/2007 de 31 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 359/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008100334

Núm. Ecli: ES:APM:2008:4419


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00359/2008

Apelación RP 1018/07

Juzgado Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 77/07

SENTENCIA Nº 359/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. María Carmen Martínez Sánchez

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 77/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelantes y apelados D. Juan Francisco y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5 de junio de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Primero- Sobre las 0.30 horas del 3-05-06, el acusado Juan Francisco , mayor de edad y si antecedentes penales, en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Villanueva del Pardillo, en el que convivía con su pareja de h echo Ángela y oras personas, entre ellas la hermana de ésta Andrea , y tras haber consumido diversas bebida alcohólica, por lo que tenia ligeramente disminuidas sus facultades volitiva, discutió con su pareja, mediando IIeana a la que el acusado le golpeó en la cara.

Segundo.- A consecuencia de lo anterior Andrea sufrió eritema en la mejilla izquierda, de la que curaría en un día tras inicial existencia facultativa sin incapacidad ni secuela alguna, habiendo renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

Los anteriores hechos declarados probados lo son en base a los siguientes medios de prueba: declaraciones del acusado en el acto del juicio, declaración testifical de Andrea , guardias civiles intervinientes, parte de asistencia facultativa obrante al folio 28, e informe forense de sanidad obrante al folio 55, todos ellos de las actuaciones.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Juan Francisco , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de siete meses y dieciséis días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición de tenencia y porte de armas durante dos años y un día y a la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros y de comunicar por cualquier medio con Andrea durante el plazo de un año y ocho meses, así como al abono de la mitad de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo al mismo de uno de los delitos de lesiones en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

Abónese, en su caso, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación procesal de D. Juan Francisco y por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 31 de marzo de 2008.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Juan Francisco se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del C. Penal con la atenuante analógica de embriaguez, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Expone el recurrente que de la prueba practicada no puede determinarse que el acusado golpeara en la cara a Ileana, incidiendo en que el testimonio de aquel ha sido homogéneo y uniforme a lo largo del tiempo, se encuentra apoyado en elementos incontrovertidos como es el testimonio de su esposa, mientras que el de la presunta víctima (hermana de esta última y conviviente con la pareja) ha incurrido en contradicciones.

b/ Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la afectación de las facultades del acusado por la ingesta de alcohol considerando que la disminución de las mismas no era ligera (como expresa la resolución impugnada apreciando la circunstancia analógica de embriaguez) sino grave. Solicita por ello la reducción de la pena.

Así mismo el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que se el absuelve a Juan Francisco del delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 también objeto de acusación viniendo a alegar indebida inaplicación de dicho precepto legal por error en la apreciación de la prueba, considerando que ha quedado acreditado en virtud de las pruebas practicadas (parte médico, informe médico forense, testimonio de referencia de los agentes de la Guardia Civil, testimonio directo de la testigo Andrea y documental referida). Prueba que refiere deja de valorarse en la resolución impugnada.

Incide el recurrente en que si bien es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre que en los casos de apelación de sentencia absolutoria, cuando aquella se funda en apreciación del prueba, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción (esto es pruebas personales) ) también señala la posibilidad de condenar en apelación cuando no se altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando a pesar de tal alteración esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan inmediación o finalmente cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento del juez a quo por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación.

Solicita finalmente se estime el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y dictándose otra condenatoria, remitiendo testimonio de esta contra Ángela por existir indicios de que ha podido cometer un delito contra la administración de justicia previsto y penado en el art. 458.1 del C. Penal con motivo de su declaración evacuada como testigo en el acto del juicio oral celebrado el día 27 de mayo de 2007.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión en relación al recurso interpuesto por la representación de Juan Francisco y entrando a valorar el primer motivo esgrimido la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 199210012], 3-10-94 [RJ 19947607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527 ]).

Por otra parte ha señalado la Sala II del Tribunal Supremo, que la alegación de la vulneración del principio de presunción de inocencia, obliga a comprobar que ha existido prueba de cargo, validamente obtenida, correctamente incorporada al juicio oral y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias de agravación e intervención del acusado en las mismas; así como que la valoración efectuada no se aparta de las reglas de la lógica y por tanto no es irracional o arbitraria (STS 1103/2002 de 11 de Junio ). Indicando reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ) que la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96 , que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.

TERCERO.- En el presente supuesto el análisis de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido ha permitido a esta Sala comprobar que respecto a los hechos por los que se emite un fallo condenatorio el juez a quo ha contado con una contundente prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria que le ha permitido llegar a un juicio de certeza al respecto.

De esta forma es cierto que el acusado negó haber agredido en el domicilio que comparte a su cuñada Andrea , hermana de su pareja sentimental así como que esta ultima, en contra de la versión inculpatoria que sostuvo a principio del procedimiento, ante los agentes policiales, en el plenario negó también que el acusado pegara a su hermana, admitiendo ambos únicamente la existencia de una discusión.

No obstante lo anterior se ha contado en el plenario con la declaración de la víctima Andrea quien con un relato en el que insistía y reflejaba un intentó de no perjudicar al acusado, midiendo sus palabras con tal propósito admitiendo únicamente lo que consideraba aparecía evidente, tras señalar que sus declaraciones anteriores eran verdad, manifestó en relación al acusado "que no quiere que le pase nada...... solo le dio con la palma de la mano......". Reconociendo finalmente que efectivamente la pegó.

Pues bien dicha declaración unida a la constatación de las lesiones (eritema en mejilla izquierda) a través del parte facultativo, informe médico forense y a las declaraciones del Guardia Civil 80098 quien manifestó como cuando acudieron al domicilio en el que habían acaecidos los hechos Ileana les relato dicha agresión evidencia la inconsistencia de motivo esgrimido al haberse practicado una prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

CUARTO-. En relación al segundo motivo aludido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo del 2002 (RJ 20026713 ), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, señalando que la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

En el supuesto que nos ocupa las manifestaciones genéricas efectuadas tanto por el acusado como por los testigos del estado de embriaguez del acusado sin la constancia en el procedimiento de informe o dato objetivo adicional, no permite argumentar una mayor afectación de las facultades intelectivas y /o volitivas del acusado al tiempo de los hechos que la ya apreciada en la sentencia impugnada.

QUINTO.- Entrando a valorar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

En todo caso interponiéndose recurso contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200 ) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 (RTC 2002/198 ).

La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

SEXTO.- En el presente supuesto el juez a quo razona adecuadamente y sin incongruencia alguna los motivos que le han impedido llegar a juicio de certeza necesaria para emitir un fallo condenatorio y por los que entiende que no ha quedado debidamente acreditado que el acusado agrediera también a su compañera sentimental Ángela .

De esta forma se alude en la sentencia a las declaraciones tanto de Ángela como de su hermana Ileana en las que si bien admitieron la discusión negaron dicha agresión. Así como las de los agentes de la Guardia Civil que no presenciaron los hechos y tampoco manifestaron haber detectado lesiones en aquella cuando acudieron al domicilio en el que convivían y donde presuntamente acaecieron los mismos. Incidiendo finalmente en que ante dicho resultado probatorio personal el parte de asistencia facultativa que objetivizo en la presunta víctima "eritema en ambas mejillas y en brazo derecho" dado su carácter leve y etiología variada resulta insuficiente para inferir la existencia de una agresión y menos aún la autoría de la misma.

Ninguna incongruencia omisiva se ha producido, encontrándonos con que la sentencia impugnada contiene una suficiente motivación que permite conocer con claridad las razones fácticas y jurídicas de la absolución acordada, contra las que las partes personadas pueden alegar e interponer los recursos que entiendan pertinentes, lo que refleja que las discrepancias del recurrente lo son en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, consistentes fundamentalmente en las declaraciones referidas que constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud e la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este órgano judicial con arreglo a la doctrina constitucional señalada anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar una sentencia condenatoria al faltar la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías.

Inmediación que en contra de lo que afirma el recurrente, mencionando el acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de 26 de mayor de 2004 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que refiere, esta Sala considera que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim (LEG 188216 ), máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 (RTC 2002155) citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio (RTC 198131) y 161/1990 de 19 de octubre (RTC 1990161) recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

SEPTIMO.- No obstante lo anterior el análisis de las actuaciones con el visionado de la grabación de juicio remitido evidencian que no se practicó en el plenario una prueba de cargo con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

En sentido no podríamos entender enervada dicha presunción a la vista del resultado probatorio practicado, teniendo en cuenta que la víctima Ángela negó tanto en la fase de instrucción del procedimiento como en el acto del juicio oral que el acusado la hubiera agredido, que la testigo presencial Ileana al contrario de la agresión de la que ella fue objeto por parte del acusado no describió la agresión perpetrada contra su hermana y que los agentes de la Guardia Civil se limitaron a reproducir las manifestaciones incriminatorias iniciales de aquellas no mantenidas en la forma descrita en el plenario.

Al respecto, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Los antecedentes señalados llevan a la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación procesal de D. Juan Francisco y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, con fecha 5 de junio de 2007 en el Procedimiento Abreviado nº 77/07, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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