Última revisión
21/07/2008
Sentencia Penal Nº 359/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 500/2008 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MIRA PICO, MACARENA
Nº de sentencia: 359/2008
Núm. Cendoj: 43148370022008100327
Núm. Ecli: ES:APT:2008:1000
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación 500/08
JO 560/06 del juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
PRESIDENTE
Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ
Ilma. Sra. SARA UCEDA SALES
SENTENCIA
En Tarragona, a 21 de julio de 2008.
Visto ante esta sección segunda el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Josep Farre Lerin, en nombre y representación de Ángel , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Tarragona en fecha 11 de febrero de 2008, en procedimiento seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, un delito de homicidio por imprudencia grave y un delito de omisión del deber de socorro, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como acusación particular Doña Frida , en su propio nombre y de sus hijos Marcos , Sebastián y Valentina , y Doña Amelia , representados por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados:
"Resulta probado y así se declara que el día 16 de mayo de 2004 sobre las 08:25 horas, el acusado Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo de su propiedad Suzuki Swift matrícula H- ....-IG y asegurado en la entidad Catalana Occidente, el cual estaba en perfecto estado y funcionaba correctamente, por la carretera C- 241, después de no haber dormido en toda la noche al haber estado de fiesta por una despedida de soltero con sus amigos en la localidad de Igualada y con sus facultades de atención, reflejos y percepción gravemente mermadas por la ingesta preiva de bebidas alcohólicas. Así el acusado debido a estas condiciones en las que se encontraba, al haber consumido bebidas alcohólicas y sin observar las más elementales normas de cuidado en la conducción de vehículos a motor, dado que se trataba de una carretera comarcal, con curvas y frecuentada habitualmente los fines de semana por grupos de ciclistas, al salir de una curva y en un tramo recto a unos 84 metros de la curva y con plena visibilidad, ya que era de día, arrolla por detrás a Luis Angel , el cual iba con su bicicleta de carreras, su ropa reglamentaria de cicilista de su club y el casco de protección correspondiente y circulaba en paralelo con su compañero Juan Pablo , por su carril y lo más cerca de su derecha y sin llegar a ocupar el carril contrario de circulación. Como consecuencia del impacto Luis Angel salió despedido de la bicicleta e impactó en el parabrisas y el techo del Suzuqui, cayendo de nuevo contra el asfalto.
Luis Angel , falleció de forma inmediata a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico, fractura de la base del cráneo, según consta en el informe elaborado por el médico forense.
El acusado continúa su marcha, dejando tendido en el suelo a Luis Angel , sin saber en el estado en que se el mismo se encontraba y sin observar que nadie le estuviera socorriendo.
El coche del acusado sufrió daños en el parabrisas, el cual quedó totalmente agrietado y en esas condiciones, en las cuales el acusado no tenía visibilidad, condujo hasta su domicilio en la carretera de Igualada nº 41 de Santa Coloma de Queralt, situado a unos 5 kilómetros del lugar del accidente, introdujo el coche en el garaje y se puso el pijama y se metió en la cama.
Alertadas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado del atropello, procedieron a la búsqueda del autor del mismo, siendo localizado el acusado por agentes de los Mossos D'Esquadra y agentes de la Guardia Civil, en su domicilio sobre las once y media de la mañana. Ante los síntomas que el mismo se aprecian de estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tales como fuerte halitosis a alcohol, habla pastosa, titubeante, ininteligible, incoherente y repetitiva, psicomotricidad vacilante, falsa apreciación de las distancias, movimiento oscilante de la verticalidad, disminución de reflejos e imprecisión en la coordinación de movimientos, ya que no podía introducir la boquilla dentro del etilómetro, no se tenía en pie y tenía que apoyarse en el coche para no caerse al suelo. Ante esto, se procedió por parte de los Mossos d'Esquadra a someter al acusado a las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica con etilómetro homologado marca Dräguer Alcotest 7110-E nº ARNL 0028 con número de calibración 00010, realizándose al acusado una primera prueba a las 11:46 horas en la cual arrojó un resultado de 0,29 mg de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda prueba realizada a las 12:00 dio un resultado de 0,26 mg de alcohol por litro de aire espirado.
Doña Frida en su propio nombre y en representación de sus hijos Marcos , Sebastián y Valentina , renuncia a la acción civil, al haber sido indemnizados por la compañía de seguros Catalana Occidente.
El presente procedimiento se recibe en este Juzgado de lo Penal con fecha 1 de febrero de 2007 , señalándose el acto del juicio para el 4 de febrero de 2008, estando paralizada la causa durante ese tiempo por causa no imputable al acusado."
La referida sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Ángel como autor de un delito de homicilio por imprudencia grave del artículo 142 del CP en concurso con un delito contra la seguridad en el tráfico al conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379 del CP , concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años de prisión así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durnate el tiempo de duración de la ocndena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 6 años y el pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Ángel como autor de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del CP concurriendo la circunstancia analógica de embriaguez del artículo 21.6 y 21.2 del CP , a la pena de 3 meses de prisión así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y el pago de las costas."
SEGUNDO- Por la representación procesal de Ángel se interpuso recurso de apelación en fecha 29 de febrero de 2008. El referido recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por al acusación particular.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO- Interpone recurso de apelación el recurrente alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales, existencia de prueba ilícita y contraria a los derechos constitucionales del artículo 17.3 y 24.2 de la Constitución, error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos 379, 142 y 383 del Código penal , alegando asimismo la procedencia de apreciar en grado de tentativa el delito de omisión del deber de socorro e impugnando la inclusión de las costas de la acusación particular.
Se alega como primer motivo de apelación quebrantamiento de normas y garantías procesales, alegando el recurrente que el informe médico forense relativo a la posibilidad de establecer mediante el método Widmark el porcentaje de alcohol del acusado en el momento de producirse el accidente fue aportado a las actuaciones el viernes 1 de febrero, cuando el juicio estaba previsto para el lunes 4 de febrero, y por tanto sin tiempo material para evaluarse debidamente por la defensa, no habiéndose procedido a la suspensión del juicio conforme a lo solicitado por la defensa por tal motivo. La Sala estima, analizado el recurso en su integridad, que no procede declarar tal nulidad, y ello en tanto que la referida prueba no resulta a juicio de la Sala determinante en orden a acreditar la comisión del hecho delictivo, atendido el resultado de la misma, pues tal informe médico forense concluye que no puede determinarse de manera rigurosa el grado de alcohol del acusado en una fase previa. La Sala estima en consecuencia que dicho informe no resulta relevante en el sentido de tener potencialidad para determinar el sentido del fallo, considerando asimismo el resto de pruebas practicadas. En este sentido, debe tenerse en cuenta igualmente que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. Por ello el Tribunal Constitucional ha afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (SSTC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 4; 148/1985, de 30 de octubre, FJ 4; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ2; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 3.a; 222/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 24/1992, de 14 de febrero, FJ 4; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 111/1999, de 14 de junio, FJ 3; 188/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 2/2003, de 16 de enero, FJ 5.b; 68/2004, de 19 de abril, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 3; 319/2006, de 15 de noviembre, FJ 2 ). En definitiva, en el presente supuesto, dirigiéndose el informe aportado en las actuaciones a determinar tal grado de impregnación alcohólica, dato que como se ha señalado no resulta esencial a la hora de acreditar la existencia del hecho delictivo, y en todo caso, no siendo concluyente el informe elaborado, no procede declarar la nulidad interesada, pues dicha prueba a juicio de la Sala resulta intrascendente en orden a la acreditación de los elementos del tipo.
SEGUNDO- Como segundo motivo de apelación se alega la nulidad de las diligencias practicadas por los Mossos d'esquadra y que contienen los folios 10, 11 y 12 de la causa por haberse practicado con infracción de los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución Española. Se alega por el recurrente que la prueba de alcoholemia fue efectuada tras la detención del acusado, que no se encontraba en una situación de conducción efectiva anterior, pues el accidente se había producido tres horas antes. Se alega asimismo que la prueba no fue ratificada en el acto del juicio por el agente que al efectuó y que no se le ofreció la posibilidad de realizar una prueba de contraste. Se impugna asimismo el acta de sintomatología, por haber sido redactada cuando el recurrente se encontraba detenido y sin asistencia letrada.
La Sala estima que no concurre la nulidad alegada. El artículo 21 del reglamento de circulación establece que "todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.
Los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a:
1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidentedecirculació
2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento.
4. Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad."
Efectivamente en el momento de ser requerido para efectuar la prueba de alcoholemia, el acusado no se encontraba conduciendo un vehículo, pero si lo había hecho tres horas antes, dándose a la fuga tras resultar implicado en un accidente de circulación en el que resultó fallecida una persona. Por lo tanto, la referida implicación en el accidente de circulación, y el no excesivo tiempo transcurrido desde la producción del mismo justificaba la realización de las pruebas de alcoholemia. Pruebas que, por otro lado, se efectuaron de conformidad con lo legalmente previsto. Niega el recurrente que se le ofreciera la posibilidad de efectuar prueba de contraste del resultado obtenido, sin embargo, al folio 10 de las actuaciones consta la firma del recurrente en el folio en el que se le informa de sus derechos en relación a la referida prueba, entre los que se encuentra la realización de una prueba de contraste de los resultados obtenidos mediante la realización de un análisis de sangre, orina u otros análogos. Por tanto, independientemente de que con posterioridad a la realización de la prueba no se le reiterara la posibilidad de realización de tal prueba de contraste, dado el resultado obtenido, no puede ser alegado que el recurrente no conociera sus derechos, de los que fue debidamente informado antes de efectuarse la prueba.
Por otro lado, cierto es que el agente que efectuó la prueba no ratificó su resultado en el acto del juicio, pero sí otros agentes que le acompañaban y que estaban presentes durante su realización, y en relación al acta de sintomatología, esta Sala, ha declarado en otras ocasiones que la sintomatología externa, en cuanto incorporada al atestado policial recogiendo declaraciones personales o apreciaciones de los funcionarios que lo confeccionan, al carecer del carácter de prueba documental, debe ser debidamente introducida en el acto de juicio oral por la testifical de los agentes que directamente observaron y evidenciaron la actitud y estado general del conductor del vehículo, no bastando con su mera ratificación formal o su mera remisión al atestado, introducción que ha sido llevada a cabo en el presente supuesto, de acuerdo con los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
En todo caso, el resultado de la prueba de alcoholemia, únicamente resulta relevante para acreditar la efectiva ingesta de bebidas alcohólicas, hecho que ya había asido reconocido por el recurrente que en su declaración que reconoce una ingesta de alcohol previa a la conducción, la cual también queda acreditada en virtud de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral.
TERCERO- Una vez expuesto lo anterior, no se aprecia el error en la valoración de la prueba alegado, pues se ha practicado prueba de cargo suficiente para estimar que el acusado condujo el vehículo influenciado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas. Reconoce el acusado que conducía el vehículo y que previamente había consumido alcohol, por lo que debe determinarse si tal conducción estuvo influenciada por la previa ingesta alcohólica. En este sentido resulta esencial, por un lado, las declaraciones de los agentes que observaron los síntomas que presentaba el acusado, y por otro lado, el accidente de tráfico en el que se vio implicado el recurrente.
En cuanto a la declaración de los agentes, si bien es cierto que en algunos aspectos se remiten al atestado policial, también relatan en el acto del juicio oral una serie de síntomas que observaron en el acusado, como son olor a alcohol claramente detectable, habla pastosa, titubeante y repetitiva, sin entenderse lo que decía en alguna ocasión y psicomotricidad vacilante. La declaración de estos agentes ha sido presenciada por la juzgadora de instancia, junto con el resto de la testifical practicada en el acto del juicio oral, con la inmediación de la que carece este órgano, dando credibilidad a la declaración de los agentes que presenciaron tales síntomas frente a otras tetsificales practicadas en el juicio oral, exponiendo una serie de contradicciones en las que las mismas incurren así como teniendo en cuenta la relación de los testigos con el ahora recurrente. Es reiterada doctrina jurisprudencial que otorga prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez a quo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 , entre otras). Por ello, según tiene declarado, en reiterada jurisprudencia, nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto ha ya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación". (AP Tarragona, S 14-09-2001, rec. 46/2001 ). No existe en el presente supuesto motivo alguno para modificar la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, en aplicación de la anterior doctrina, que explica de forma lógica y razonada, como antes se ha expuesto, los motivos de la valoración efectuada, sin que la misma pueda considerarse ilógica o arbitraria.
A ello hay que añadir, como se recoge en la sentencia impugnada, el accidente de tráfico sufrido por el acusado que no apercibiéndose de la presencia de ciclistas en la carretera arroyó a uno de ellos con el resultado de muerte del mismo. Se hace constar asimismo en el atestado efectuado que examina las posibles causas del siniestro que no se observan huellas de frenada ni de maniobra evasiva del accidente, así como una posible inadecuación de la velocidad a las características de la vía.
En definitiva, teniendo en cuenta el accidente producido y las circunstancias del mismo, así como la previa ingesta de bebidas alcohólicas por el acusado y los síntomas que el mismo presentaba aun tiempo después de producirse el siniestro, existe prueba de cargo suficiente para afirmar que el recurrente, debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas no circulaba con la atención y precaución exigidas y lo hacía con una disminución de reflejos que conllevó una escasa o nula capacidad de reacción, por lo que tenía mermadas sus facultades para conducir.
CUARTO- Expuesto lo anterior, no cabe sino concluir que concurren todos los requisitos exigidos para aplicación del artículo 379 del código penal que castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
En lo que se refiere a la aplicación del artículo 142 del Código Penal , entiende el recurrente que la imprudencia cometida debe ser calificada como leve, y no como grave, impugnando en tal sentido la sentencia recurrida.
El motivo debe ser igualmente desestimado.
El homicidio por imprudencia se encuentra regulado en el artículo 142 del Código penal , que alude a la imprudencia grave. Se refiere por tanto a la infracción del deber objetivo de cuidado, que comporta la vulneración de las más elementales reglas de cautela o diligencia exigible en una determinada actividad, en este caso la conducción de vehículos a motor.
En este caso resulta que el acusado conducía el vehículo sobre las ocho de la mañana, tras haber ingerido bebidas alcohólicas durante la noche anterior, durante la cual estuvo celebrando una despedida de soltero y por lo tanto sin haber dormido en toda la noche. La Jurisprudencia ha calificado como imprudencia grave conducir a velocidad desproporcionada (Sentencia de 10 de mayo de 2001 ), bajo la influencia de bebidas alcohólicas (Sentencias de 15 de abril de 1988 y 20 de abril de 2000 ), con impericia, ingestión de alcohol, cansancio y exceso de velocidad (Sentencia de 27 de junio de 2000 ), en estado de fatiga y sopor (Sentencia de 8 de mayo de 2001 ).
En el atestado policial, elaborado en relación a las causas del siniestro y ratificado judicialmente, se hace constar que la causa principal del accidente es una posible distracción del ahora recurrente por no apercibirse de la circulación por delante suyo del ciclista que finalmente resulto fallecido, señalando también como causa directa del siniestro una posible velocidad inadecuada. Resulta igualmente de la prueba practicada que el día era claro y que los ciclistas circulaban correctamente con ropas que les hacían perfectamente visibles. Asimismo consta por la testifical practicada que momentos antes ya el acusado se había cruzado con otro ciclista en la carretera, provocando la salida de la vía del mismo. Finalmente en relación al siniestro que finalmente causó la muerte del ciclista atropellado, no consta huella alguna de frenada ni de maniobra evasiva que pudiera haber efectuado el acusado.
En este sentido la sentencia de instancia valora de forma correcta todas la circunstancias concurrentes, coincidiendo la Sala en que la imprudencia consistente en conducir un vehículo tras haber ingerido bebidas alcohólicas, sin haber dormido ni descansado en toda la noche y sin adecuar la conducción a las condiciones de la vía y prestar la atención exigida, no puede sino calificarse como una imprudencia grave.
QUINTO- En relación al delito de omisión del deber de socorro, alega el recurrente que tal delito se cometió en grado de tentativa puesto que la víctima falleció en el acto, impugnando la pena de prisión impuesta por el referido delito e interesando la imposición de la pena de 3 meses multa.
La sentencia impugnada en su fundamento de derecho quinto señala que el delito de omisión del deber de socorro se comete en grado de tentativa, dado que las lesiones que sufrió la víctima le produjeron su muerte instantánea. Posteriormente rebaja la pena un grado en aplicación del artículo 62 del Código Penal , resultando una pena de 3 a 6 meses de prisión y de 3 a 6 meses multa, imponiendo finalmente la pena de prisión de 3 meses y la pena de 3 meses de multa señalando que debe aplicarse la pena en su mitad inferior en aplicación del artículo 66 del Código penal , pues concurre la circunstancia atenuante de embriaguez y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Ciertamente la sentencia incurre en un error, pues tras la rebaja en un grado de la pena prevista por el tipo penal por la apreciación del delito en grado de tentativa, en virtud de lo establecido en el artículo 62 del Código penal, procede, como consecuencia de la apreciación de dos circunstancias atenuantes, rebajar nuevamente un grado la pena, como impone el artículo 66 CP , rebaja de carácter imperativo en la actual redacción del referido precepto para el caso de concurrencia de dos o mas circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas sin la concurrencia de agravantes, como es el caso que nos ocupa. La pena resultante, en consecuencia, sería de 1 mes y 15 días a 3 meses de prisión y de 1 mes y 15 días a 3 meses multa. Sin embargo, y a pesar del error en que incurre la sentencia, la pena impuesta se encuentra dentro del marco penológico resultante tras la rebaja de dos grados, pues se impone al recurrente en la sentencia impugnada por la comisión del delito de omisión del deber de socorro en grado de tentativa, la pena de 3 meses de prisión y de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, pena que consideramos adecuada en el presente supuesto, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes que se relacionan en el mismo fundamento de derecho quinto de la sentencia, por lo que, resultando la pena impuesta ajustada a derecho, el motivo se desestima.
SEXTO- Se alega asimismo infracción de la aplicación del artículo 383 del Código penal . Alega el recurrente que en la imposición de la pena no se tiene en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas que por otro lado entiende el recurrente que debe ser apreciada como muy cualificada.
En primer lugar, señalar que la sentencia impugnada aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, si bien como simple y no como muy cualificada, tal y como se desprende del fallo de la sentencia y del fundamento de derecho quinto, si bien es cierto que en el fundamento de derecho cuarto existe una contradicción, al señalar en primer lugar que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto al delito contra la seguridad del tráfico y el delito de homicidio por imprudencia grave y a continuación apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas.
En relación a esta atenuante el Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de su Sala Segunda de 21 de mayo de 1999 , llegó a la conclusión de que la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debería compensarse mediante la aplicación de una circunstancia atenuante analógica, prevista en el art. 21.6º del CP . Este criterio ha sido recogido en sentencias de dicha Sala, como las de 8-6-1999 , 24-6-2000 y 3 de octubre de 2002 , entre otras muchas, estableciendo tales resoluciones que serán datos a tener en cuenta para apreciar dilaciones indebidas: a) La complejidad del proceso; b) Los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo; c) La conducta procesal del demandante, de modo que no se puede imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista; d) Las consecuencias que de la demora se siguiesen al demandante; y e) la actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo.
Examinadas las actuaciones, y como señala el recurrente, resulta que por el juzgado instructor se acordó remitir las actuaciones al juzgado de lo penal en octubre de 2006 , recibiéndose en el juzgado de lo penal nº 1 de Tarragona el 1 de febrero de 2007 , y siendo enjuiciados los hechos el 4 de febrero de 2008. Existe por lo tanto en el presente supuesto una evidente dilación no justificada que merece la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, si bien la Sala estima que no concurre la excepcionalidad exigida jurisprudencialmente para la apreciación de la misma como muy cualificada, atendiendo el tiempo transcurrido y los periodos de paralización.
Por otro lado, impugna el recurrente la aplicación del artículo 383 vigente en el momento de ocurrir los hechos, que preveía que, cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, se apreciará tan solo la infracción más gravemente penada, previendo igualmente que en aplicación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán los jueces y tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66 CP . Alega el recurrente, que frente a esta regulación le resulta más favorable el vigente artículo 382 del Código penal (introducido por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre ), que sustituye al anterior artículo 383 del Código penal , y que establece que "cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior". El referido precepto no excluye la aplicación de las reglas previstas en el artículo 66 , por lo tanto, procederá en este caso la aplicación de las mismas.
La disposición transitoria primera de la ley 15/2007 de 30 de noviembre establece que "los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieren sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. Para la determinación de cual sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del código actual y de la reforma contenida en esta ley".
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, con la regulación actual, correspondería al hecho enjuiciado la pena prevista en el artículo 142 del Código penal , por ser la infracción más gravemente penada, pena que deberá aplicarse en su mitad superior de conformidad con lo previsto en el artículo 382 CP . Esto es, siendo la pena prevista por el artículo 142 CP de 1 a 4 años de prisión y de 1 a 6 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la mitad superior de dicho marco penológico abarcaría de 2 años y 6 meses a 4 años de prisión, y de 3 años y 6 meses a 6 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y dentro del mismo, habría que imponer la pena en su mitad inferior, como consecuencia de la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, esto es, de dos años y seis meses a 3 años y 3 meses de prisión y de 3 años y 6 meses a 4 años y 9 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Por lo tanto, la pena de prisión impuesta se ajusta tanto a la regulación vigente como a la que se encontraba en vigor en el momento de comisión de los hechos, sin embargo, en relación a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, resulta más beneficioso para el reo, en el caso concreto enjuiciado, y como consecuencia de la concurrencia de una circunstancia atenuante, la aplicación de la regulación vigente en la actualidad, pues la pena máxima a imponer es la de 4 años y 9 meses de privación de tal derecho. Procede en consecuencia, la estimación del motivo de apelación, en el sentido de imponer al recurrente la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años y 9 meses, extensión máxima como consecuencia de la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas , que se impone teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y las circunstancias concurrentes que relaciona la sentencia impugnada en su fundamento de derecho quinto.
SÉPTIMO- Se impugna finalmente la inclusión en la condena en costas de las causadas a la acusación particular, señalando que se limitó a seguir los dictados del Ministerio Público.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia, por lo que la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición (STS núm. 175/2001, de 12 de febrero, STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo y STS núm. 560/2002, de 27 marzo ).
De conformidad con la anterior doctrina el motivo debe desestimarse, no existiendo desproporción o heterogeneidad de las pretensiones de la acusación particular con las pretensiones deducidas por el Ministerio público y las finalmente acogidas en sentencia, por lo que resulta ajustada a derecho al condena en costas en los términos contenidos en al sentencia impugnada.
OCTAVO-.De conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede realizar imposición de costas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Josep Farre Lerin, en nombre y representación de Ángel , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Tarragona en fecha 11 de febrero de 2008 , que se revoca en el sentido de imponer al recurrente la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años y 9 meses, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo.
Notifíquese esta Resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
