Sentencia Penal Nº 359/20...yo de 2009

Última revisión
15/05/2009

Sentencia Penal Nº 359/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 253/2008 de 15 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO

Nº de sentencia: 359/2009

Núm. Cendoj: 08019370052009100366

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Apelación n.º 253/2008

Procedimiento Abreviado n.º 121/2008

Juzgado de lo Penal n.º 1 de Manresa

SENTENCIA

Magistrados:

Ilma. Sra. D.ª Elena Guindulain Oliveras

Ilmo. Sr. D. Augusto Morales Limia

Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit

En la ciudad de Barcelona, a 15 de mayo de 2009.

En nombre de S. M. el Rey, Quintael recurso de apelación interpuesto por doña Petra , representada por la Procuradora de los Tribunales doña M.ª Soletat López García y defendida por Letradaoña Anna Díez Llacer, contra 30 de junio de 2008, dictada por S. S.ª Ilma. doña Miriam de Rosa Palacio, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Manresa, en el marco del Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 121/2008. Ha actuado como Magistrado ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. don Guillermo Benlloch Petit, que expresa el parecer de

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en la que se declara probado que:

« Petra , mayor de edad y sin antecedentes penales, formuló en fecha 1 de diciembre de 2005 denuncia ante los mossos d'esquadra de Igualada en la que ponía de manifiesto que su ex pareja Salvador había falsificado su firma en un contrato de financiación de la compra de un vehículo a motor en el establecimiento Sanfeliu Motors, haciéndola aparecer como avalista. Esta denuncia se formuló a sabiendas de que no eran ciertos los hechos denunciados con el fin de evitar el cumplimiento de las obligaciones de avalista a las que se había comprometido, y dio lugar a las diligencias previas 1.453/05 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Manresa, en las que el Sr. Salvador llegó a declarar como imputado».

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

«Fallo: que condeno a Petra como autora criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa descrito y penado en el artículo 456.1.2.º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 6 euros (2.160 euros) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Se imponen al condenado las costas devengadas».

TERCERO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la representación de doña Petra , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra de conformidad a lo peticionado en el cuerpo del escrito de recurso.

CUARTO.- Admitido a trámite que fue el expresado recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formular alegaciones durante el plazo legal. Transcurrido dicho plazo sin que se presentara escrito alguno de alegaciones; se elevaron los autos originales a esta Audiencia, tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no haberlo solicitado la parte recurrente ni considerarlo necesario este Tribunal para la mejor formación de una convicción fundada.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de doña Petra contra la sentencia recaída en primera instancia invocando, como motivo primero de su recurso, una supuesta causa de nulidad por falta de competencia del Juzgado a quo para conocer de los hechos objeto del presente procedimiento.

En apoyo de este primer motivo del recurso interpuesto la parte apelante alega que el Juzgado de lo Penal de Manresa no era territorialmente competente para conocer de los hechos que constituyen el objeto del presente procedimiento, toda vez que los hechos presuntamente delictivos que se enjuician en la presente causa habrían sido cometidos en Igualada.

Aunque se admitiera, a efectos dialécticos, la tesis del recurrente sobre el lugar de comisión de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, su pretensión anulatoria resultaría igualmente improsperable, y ello por dos motivos:

En primer lugar, porque del contenido del número primero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual "los actos procesales serán nulos de pleno derecho (...) cuando se produzcan por o ante un tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional" se desprende, a contrario sensu, que la falta de competencia territorial no es causante de nulidad, interpretación que ha sido pacífica y reiteradamente acogida por nuestra jurisprudencia casacional.

En segundo lugar, porque en ningún momento la parte ahora apelante ha protestado o denunciado, a través de los distintos cauces procesales a su alcance, esta alegada falta de competencia territorial, por lo que esta alegación tardía no puede en este momento procesal desplegar el efecto anulatorio que se pretende.

Por todo ello, este primer motivo del recurso debe decaer.

SEGUNDO.- Como motivo segundo de su recurso la parte apelante invoca una supuesta infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 456 del Código Penal a los hechos de autos.

Si hubiera de examinarse este motivo a la luz de su calificación formal como "denuncia de infracción de precepto legal", éste debería desestimarse de plano:

En efecto, como es sabido, para resolver un motivo de infracción de precepto legal debe partirse obligadamente de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y, en el presente caso, ninguna duda cabe que los hechos que se consignan en el factum de la sentencia de primera instancia integran palmariamente el delito de denuncia falsa previsto en el artículo 456 del Código Penal .

Ahora bien, como quiera que del contenido de las alegaciones desarrolladas en el cuerpo del motivo se extrae que el recurrente, más que una vulneración de la Ley, lo que denuncia es un supuesto error en la apreciación de las pruebas sobre las que se sustenta la condena de la recurrente y, en particular, en la valoración de la prueba pericial y testifical practicada en el juicio oral, convendrá también analizar este concreto motivo de recurso.

Este motivo de error en la apreciación de las pruebas tampoco habrá de merecer estimación toda vez que la valoración de las pruebas personales (como lo son las declaraciones de peritos y testigos) corresponde, en principio, al Juez a quo, pues es este juzgador de primer grado quien ha podido examinar críticamente dichas pruebas con sujeción a los principios de inmediación y contradicción.

De ello se sigue que sólo en casos excepcionales podrá este Tribunal de apelación rectificar las conclusiones probatorias extraídas por el Juez de lo Penal a partir de la valoración de la prueba pericial y testifical practicada a su presencia: a saber, cuando, por un lado, dicha rectificación fáctica resulte beneficiosa para el reo y, al mismo tiempo, este Tribunal advierta, aun sin inmediación, que las conclusiones probatorias extraídas por el Juez a quo a partir de dicha prueba testifical que se dice erróneamente valorada resulte radicalmente inconciliable con el resultado de dicha prueba apreciable a través del acta o la videograbación del juicio oral celebrado en primera instancia.

Pues bien, en el presente caso no concurre esta excepcional circunstancia pues esta Sala, tras examinar la videograbación del juicio, no sólo no advierte ninguna diametral contradicción entre las conclusiones fácticas alcanzadas por la Juez de lo Penal y el resultado de las declaraciones de los peritos y testigos apreciable a través de dicha grabación, sino que considera del todo racional y fundada la motivación del juicio fáctico que se contiene en la sentencia.

Este segundo motivo del recurso debe, por tanto, decaer.

TERCERO.- Como último motivo de su recurso la parte apelante invoca, aunque sin calificar expresamente el motivo, un supuesto error en la aplicación del artículo 50 del Código Penal , por entender que no puede fijarse el importe de la cuota diaria de la multa por encima del mínimo legal en un caso como el presente en que no ha quedado acreditada cuál sea la capacidad económica de la acusada.

El motivo no es de estimar por cuanto la fijación de la cuota diaria en la muy moderada cifra de 6 euros -muy próxima al mínimo legal- no es arbitraria sino que se sustenta en la convicción alcanzada por la Juez de lo Penal de que la acusada no es una indigente (única circunstancia que justificaría la fijación de la cuota diaria de la multa en el mínimo legal), convicción a la que dicha Juzgadora ha podido llegar fundadamente gracias a la inmediación procesal y a las demás evidencias obrantes en la causa.

CUARTO.- El artículo 239 de No apreciándose temeridad ni mala fe en las pretensiones deducidas por la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Petra contra , por lo que debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto al testimonio de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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