Sentencia Penal Nº 359/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 359/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 173/2009 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 359/2010

Núm. Cendoj: 03014370022010100354


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 173/09

J/O NÚM. 57/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 ALICANTE

Proc.Abreviado nº 267/07 de Instrucción 4 Alicante

SENTENCIA Núm. 359/10

Iltmos. Sres.:

D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JOSÉ Mª MERLOS FERNÁNDEZ.

En Alicante a veintisiete de abril de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 24/09, de fecha 6-02-09, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 Alicante, en su Juicio Oral núm. 57/08 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 267/07 del Juzgado de Instrucción nº 4 Alicante, por delito de RECEPTACIÓN; Habiendo actuado como parte apelante Lorenzo , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Ripoll Moncho y asistido de la letrada Dª Ruth Almaraz Palmero y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 12 horas, aproximadamente, del día 9 de julio de 2007, y en el establecimiento "CAN Y CAT", sito en la calle Poeta Carmelo Calvo nº 6, de Alicante, varias personas cuya identidad se desconoce, tras mostrar a su propietaria (Dª Eulalia ) una navaja, obligaron a aquélla a entregarles entre otros efectos un ordenador portátil marca DELL modelo INSPIRON, con número de serie CN-OGD366-70166-5CF-01EC, el cual hicieron suyo.

Momentos más tarde D. Lorenzo , con conocimiento de dichos hechos y con la intención de obtener un beneficio económico, vendió el ordenador antes referido en el establecimiento "SECOND COMPANY", sito en la calle Pintor Velázquez nº 18-bajo, de Alicante, por la cantidad de 80 euros.

El ordenador fue finalmente recuperado por su propietaria, a quien se entregó en depósito. El mismo tenía un valor de 900 euros.

D. Lorenzo fue detenido el día 20 de julio de 2007, quedando en libertad el día 22 del mismo mes"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Debo condenar y CONDENO a D. Lorenzo , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación para tráfico, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.

Compútese en la liquidación de condena de la pena privativa de libertad los días en que el acusado fue objeto de detención cautelar y no hayan sido imputados en otra ejecutoria".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Lorenzo interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

ÚNICO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Lorenzo como autor de un delito de receptación para tráfico.

Lorenzo interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.

Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

En el juicio oral se practicó la testifical de Eulalia , relatando las circunstancias en las que le fue arrebatado el ordenador, ordenador que fue posteriormente recuperado en el establecimiento "SECOND COMPANY", obrando informe pericial que valora el ordenador en 900 €.

El acusado reconoce en el plenario que "el ordenador lo compró a un moro por 120 € o por ahí, y lo vendió por 80 €".

La Magistrada de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que el acusado, con pleno conocimiento de que se trataba de un objeto de procedencia ilícita, lo vendió a "SECOND COMPANY", inferencia plenamente lógica y racional por los motivos que expone la propia sentencia. El acusado en modo alguna podía perfectamente sospechar que se trataba de un objeto de ilícita procedencia cuando manifiesta "Que se lo compró a un moro que no conoce", esto es, al margen de los cauces normales de comercialización de este tipo de artículos. Las circunstancias de su adquisición conducen a dicha sospecha, máxime cuando, a pesar del desconocimiento que tenía del vendedor, no le exige justificante alguno.

Tales circunstancias permiten inferir que el acusado conocía la procedencia ilícita del ordenador o, al menos, pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ello, no pudiendo olvidarse que el delito de receptación puede cometerse también a título de dolo eventual.

En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia.

Por ello, no incurriendo la sentencia en error en la apreciación de la prueba y siendo ajustada a derecho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo contra la sentencia nº 24/09 de fecha 6 de febrero del 2.009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante , en el juicio oral nº 57/08, dimanante del procedimiento abreviado nº 267/07 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.- D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA. D. JOSÉ Mª MERLOS FERNÁNDEZ.

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