Sentencia Penal Nº 359/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 359/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 93/2010 de 13 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 359/2010

Núm. Cendoj: 08019370072010100414


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 93/10-J

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 238/09 (JUICIO RÁPIDO)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 13 de abril de 2010.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 93/10, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 238/09 , seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa frente a Lucas , siendo parte apelante este mismo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Badia Martínez y defendido por el Letrado Sr. Valls Ontañón y parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en fecha 03 de noviembre de 2009 , es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado D. Urbano como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 242.1, 2 y 3 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión, más las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se dejaron las actuaciones sobre la mesa de la Ponente para la deliberación, votación y resolución del recurso.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

No se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada que será sustituida por la que sigue: "No ha quedado definitivamente probado que el día 7 de abril de 2009 el acusado Lucas metiera una mano por la ventanilla del vehículo de Augusto , que se encontraba estacionado en la playa de Sant Adria del Besós, y le dijese "entrégame todo lo que tengas y las tarjetas"

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que interpone la representación de ambos condenados se fundamenta formalmente en un único motivo: el pretendido error del Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, considerando la declaración del denunciante inhábil para desvirtuar la presunción de inocencia al ser ilógica, contradictoria con las anteriores y carecer de credibilidad subjetiva; por ello interesa se revoque la sentencia dictada por otra que les absuelva del delito de robo intentado. Por su parte el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia combatida con íntegra desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El acusado ha sido condenado como autor de un delito de robo con intimidación siendo, por tanto, lo trascendente ponderar aquí si existió no una valoración probatoria razonable y razonada por parte del juzgador de instancia, acerca de la efectiva existencia de intimidación en el comportamiento del acusado sobre su víctima. En este sentido, la doctrina científica ha venido observando que mientras que el concepto de violencia viene, en general, asociado a la utilización de fuerza física; la intimidación supone la práctica de "fuerza moral", viniendo esta última constituida por la conminación o anuncio de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego, no siendo, empero, preciso el empleo de palabras amenazantes cuando la actitud del ofensor resulta concluyente. Igualmente, la jurisprudencia ha venido destacando al respecto que no puede ceñirse la intimidación al empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias coexistentes

(ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) haya de reconocérsele idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido.Sin dejar de reconocerse que la intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad, resultará necesario atender en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada , lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración, sin pretender una subjetivación absoluta que dotaría de influencia penal a las coacciones morales objetivamente insuficientes. En esta dirección, por ejemplo la STS de fecha 28/06/2000 , destaca que: "La intimidación es una coacción moral que se proyecta sobre la capacidad de decisión de la víctima, cuya voluntad se doblega acomodándola a los deseos de quien la ejerce, mediante la amenaza injusta e ilícita de un mal grave e inminente, de suerte que la conducta de la víctima se realiza no por el ejercicio libre de su voluntad, sino por la coerción psicológica que soporta, que genera una inquietud anímica apremiante y una aprensión racional o recelo, más o menos justificado. En este sentido, viene declarando la jurisprudencia de esta Sala que la intimidación no puede limitarse al empleo de medios físicos o uso de armas, siendo suficientes las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando, por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, expresa o tácitamente, etc.) haya de reconocérsele idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido. En todo caso, y como la intimidación ofrece, por su propia naturaleza, una fuerte carga de subjetividad, habrá de atenderse a cada caso concreto y evaluar las condiciones y situación de la persona intimidada , atendiendo también a todas las circunstancias que configuran el escenario de los hechos".

Pues bien, en el supuesto que ahora ponderamos, debemos examinar detenidamente la declaración de la víctima, respecto a la cual la defensa del acusado pone de relieve una serie de extremos interesantes para la resolución de este asunto. En efecto, la víctima aseguró que se encontraba paseando por la playa de Sant Adriá del Besós cuando vio al acusado en una actitud que le pareció sospechosa; se metió en su coche a escuchar música y con la ventanilla abierta, como se desprende de los acontecimientos posteriores, puesto que según narra, el acusado metió la mano por la ventanilla de su coche y le dijo que le diera lo que llevaba y la tarjetas; no consiguió su propósito y consiguió sacarle la mano del vehículo; a continuación, asegura que el acusado se subió encima de su vehículo; es verdad que relata como a continuación se bajó del vehículo y fue a hablar con un grupo de compatriotas del acusado a informarse de que le pasaba y a fin de que le calmaran. A continuación le ve coger una piedra de grandes dimensiones y cuando finalmetne el acusado se aleja del lugar decide seguirlo a velocidad lenta "para que no se escape". No parece el comportamiento que la víctima relata el propio de una persona que acaba de sufrir una fuerte intimidación que le haya despertado un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego. Primero ve al acusado en actitud sospechosa y en lugar de alejarse del lugar en el vehículo se queda allí, escuchando música a la una de la madrugada y con la ventanilla, cuanto menos, parcialmente abierta; cuando se supone que el acusado le mete la mano por esta para exigirle lo que lleve encima, rápidamente se le saca de encima y tampoco se marcha del lugar; tampoco cuando le ve coger una piedra de grandes dimensiones; finalmente se baja de su coche a hablar con los acompañantes del acusado y le sigue cuando este se marcha.

No sabemos si es cierta o no la versión de los hechos que dio el acusado en su declaración ante la instrucción y que reproduce en el recurso, a saber, que la víctima intentó mantener relaciones sexuales con el acusado y este tuvo una reacción airada de negativa, interponiéndose la denuncia con ánimo de venganza, pero creemos que la declaración de la víctima no tiene la suficiente fuerza y coherencia como para erirgirse en prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado. Procede por tanto, estimando el recurso interpuesto, absolver al acusado del delito de robo con intimidación por el que venía condenado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Badia Martínez, en nombre y representación de Lucas , contra la sentencia dictada a tres de noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 238/09 debemos revocarr la sentencia absolviendo a Lucas del delito de robo con intimidación en grado de tentativa por el que venía acusado y declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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