Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 359/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 26/2009 de 01 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 359/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100724
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00359/2010
ROLLO Nº 26/2009
SENTENCIA Nº 359
Iltmos. Sres.:
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a uno de Diciembre de dos mil diez.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 26/2009 dimanante del Sumario iniciado por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Cartagena con el nº 4/2009 , por el delito de violación, en la que es acusado Valentín , nacido el 19 de octubre de 1974, hijo de Hakuomi y de Muljir, natural de Marruecos y vecino de La Aljorra, con N.I.E. NUM000 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Lydia Lozano García-Carreño y defendido por el Letrado Don Francisco José Bernal Díaz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- A virtud atestado policial, el Juzgado de Instrucción número Cinco de Cartagena incoó las Diligencias Previas nº 124/2009 de las que se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena, que incoó las Diligencias Previas número 1/2009, posteriormente transformadas en Sumario Ordinario, con el nº 4/2009, por delito de violación, practicándose cuantas diligencias de investigación se estimaron convenientes, dictándose auto de procesamiento con fecha 2 de julio de 2009 contra Valentín , siendo declarado definitivamente concluso el Sumario por auto de fecha 20 de julio de 2009, siendo elevado a esta Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, con sede en Cartagena, que, ordenó la tramitación correspondiente, en cuyo curso se mantuvo la acusación por el Ministerio Fiscal, por lo que se señaló como día para inicio de las sesiones del juicio oral el 30 de noviembre de 2010, habiéndose practicado dicho acto con el cumplimiento de todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, Valentín , como autor penalmente responsable de dos delitos de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de prisión por cada uno de los delitos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Genoveva , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio público o privado así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un periodo que exceda en 1 año a la pena de prisión que se imponga, y a que, como responsabilidad civil, indemnice a Genoveva en la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado todos los trámites legales.
Hechos
Son hechos probados, y así se declaran, que Valentín , mayor de edad, natural de Marruecos, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, en fechas no determinadas del año 2008 mantuvo relaciones sexuales con Genoveva , sin que se haya probado que éstas se produjeran fruto del forzamiento de Genoveva ni con su consentimiento viciado.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras el pormenorizado examen de las pruebas obrantes en autos y, de modo muy especial, de las practicadas ante nosotros en el acto del Juicio Oral, hemos de concluir en la absolución del acusado, Valentín , ante la falta de convicción en conciencia bastante (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), necesaria para proceder a la condena del mismo, toda vez que no se ha visto suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 de nuestra Constitución, que al acusado, como a cualquier persona, ampara y por entender resulta también aquí de aplicación el principio "in dubio pro reo", rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal.
La declaración de la víctima, practicada en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, suficiente para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1994 y 24 de Octubre 1995 , entre otras; y Sentencias del Tribunal Constitucional 160/90 , 229/91 y 64/94 ), pero la misma debe reunir todas las notas que la jurisprudencia exige que deben darse para dotarla de plena fiabilidad como prueba de cargo (credibilidad, verosimilitud, corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia en la incriminación -v. SSTS de 5 de abril y 5 de junio de 1962 , 26 de mayo de mayo de 1993 , 15 de abril y 23 de octubre de 1996 , o la más reciente de 29 de septiembre de 2000 -). La misma Jurisprudencia también viene expresando, entre otras, en Sentencias de 3 de octubre de 2003 -número 1246/2003 - y de 16 de noviembre de 2004 -número 1317/2004 -, que cuando la declaración del testigo-víctima es la única prueba de cargo existente es exigible una cuidadosa ponderación por los órganos judiciales, a fin de valorar su credibilidad, pues en tal caso se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, haciéndose más extremo ese riesgo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso mediante la correspondiente denuncia, pues basta con formular la denuncia y sostenerla posteriormente a lo largo del proceso para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa, añadiendo ambas sentencias que todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
Dicho lo anterior, también se ha de dejar sentado que en este caso el mismo acusado reconoce o admite haber mantenido relaciones sexuales con Genoveva , pero, mientras que ésta asegura que los contactos sexuales tuvieron lugar los días 18 y 22 de diciembre de 2008 y producto del forzamiento de Valentín , éste mantiene que las relaciones sexuales fueron consentidas y en el marco de una relación extramatrimonial de ambos y que nunca tuvieron lugar en los expresados días.
Pues bien, resultando llamativo que, pese a que Genoveva sostenga que Valentín , en dos ocasiones -en los dos referidos días- consiguió tener con ella acceso carnal mediante el empleo de fuerza física, además en su propia vivienda, no formule denuncia hasta el día 5 de enero de 2009, podría entenderse que, como ella misma refiere, tuviera miedo a la reacción de su marido, Fausto , que, de enterarse de lo sucedido, lo consideraba capaz de matar al acusado y a ella misma, pero, sin embargo, no es capaz en el plenario de dar una explicación de por qué decide romper su silencio y contárselo a su esposo antes de interponer la misma denuncia, y la que ofreció en el Juzgado de Instrucción, al ser preguntada acerca de cómo se le pasó el miedo, de que "él le dijo que no le iba a pasar nada" (v. folio 72) resulta ilógica, por cuanto que, como su propio esposo confirma en su declaración prestada en el plenario, se enteró de los hechos denunciados cuando ella se lo contó, cuando ella le dijo que había sido violada por el acusado en dos ocasiones. Frente a ello, el acusado, que, como hemos dicho, niega las relaciones sexuales no consentidas, sí ofrece una explicación de la formulación de la denuncia, como es la de que, manteniendo una relación extramatrimonial, deseando Genoveva que él abandonara a su esposa y ella abandonar a su marido para casarse, a principios de enero de 2009 él le dijo a ella que deseaba poner fin a la relación.
Es cierto que en sus dos primeras declaraciones, ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción, el acusado niega toda relación sexual y que la existencia de esa extramatrimonial la pone de relieve por primera vez después de que se le recogieran unas muestras de saliva para obtener un ADN (v. folios 63 y 64 e informes del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses obrantes a los folios 70 a 80, 83 y 85 a 88), pero, independientemente de que resulte comprensible que también, como viene a mantener, el acusado temiera que el esposo de Genoveva y, estando emparentados, los familiares de ambos, se enteraran de su relación con ella, hasta que al final no le quedó más remedio que decir lo que él considera la verdad, es asimismo cierto que hay datos que corroboran o contribuyen a dar cierta verosimilitud a aquella explicación dada por Valentín . Así, manteniendo éste que esas relaciones se iniciaron en el mes de marzo de 2008, cuando, con motivo de problemas con su esposa, estuvo alojado una semana en la vivienda de Genoveva y su marido, si ésta, inicialmente, en su referida declaración prestada en el Juzgado de Instrucción (folio 72), niega que el acusado estuviera viviendo en la misma casa, en el plenario admite aquella convivencia durante una semana y lo mismo hace su esposo, Fausto . También en el plenario, Genoveva , al ser preguntada sobre esa contradicción en su declaración, pretende salvarla diciendo que no consideró la convivencia porque el acusado sólo era un huésped; pero, de ser cierta esa consideración, resultaría que también en aquella declaración en fase sumarial admite que muchas veces se había quedado sola en casa con el acusado sin estar presente su marido. Asimismo declaran dos testigos en el juicio, Crescencia y Elena , que, aunque no pueden asegurar relaciones extramatrimoniales, sí que les consta que Valentín y Genoveva se visitaban, que se intercambiaban visitas, incluso que él la recogía en un coche. Además, igualmente en el plenario, Genoveva asegura que la esposa del acusado iba diciendo que mantenían esa relación extramatrimonial (que estaban liados); extremo éste que, además de contribuir a avalar la explicación que ofrece el acusado, ha de ponerse en relación con el temor que Genoveva sentía hacia su marido, al que, no se olvide, consideraba capaz de matarlos, para comprender que, cuando menos, el mismo temor debía sentir para el supuesto de que, de tratarse de unas relaciones consentidas, se enterara aquél; de manera que también la denuncia podía ir encaminada a procurarse una justificación; más aún teniendo en cuenta que, diciendo Genoveva en el juicio, por primera vez, que un sábado (no aclara si el siguiente al día 18 o el posterior al día 22) tuvieron que llevarla a un hospital para ser asistida de un ataque de nervios (nada dijo en el hospital sobre las supuestas violaciones -así lo precisa Genoveva -), ello no llamara la atención de su esposo, habida cuenta que, como también precisa en su declaración, en noviembre o a partir de diciembre ya había comenzado a tener problemas con ataques de nervios, estando en tratamiento con tranquilizantes.
Continuando con la declaración de Genoveva , acerca de cómo sucedieron las denunciadas "violaciones", la versión que ofrece hasta el plenario coincide en lo substancial con la forma descrita en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal: "sobre las 6:00 horas de la mañana del día 18 de diciembre de 2008, acudió -el acusado- al domicilio de Genoveva ..." y "Tras abrirle la puerta, Genoveva se dirigió a su dormitorio para cambiarse, siguiéndola el acusado y solicitándole que mantuvieran relaciones sexuales. Como quiera que Genoveva se negó, el acusado... la agarró de los hombros y la empujó sobre la cama donde, tras quitarle la ropa, comenzó a besarla y tocarla por diferentes partes del cuerpo" y "A continuación, el acusado se bajó los pantalones y la penetró con su pene vaginalmente hasta conseguir la eyaculación"; y "Nuevamente, el día 22 de diciembre de 2008 (no 2009, como por un evidente error de trascripción se dice), sobre las 6:00 horas, el acusado regresó al domicilio de Genoveva , consiguiendo acceder al interior dado que la puerta no estaba cerrada con llave, penetrando hasta el dormitorio en el que se encontraba la víctima donde... tras negarse Genoveva a mantener relaciones sexuales, la agarró y empujó sobre la cama, penetrándola con su pene vaginalmente hasta conseguir la eyaculación...".
Y, centrándonos ahora en los hechos del día 18 de diciembre, ya resulta llamativo que en el juicio oral Genoveva diga que no se acordaba si el acusado la penetró vaginalmente y que sólo tras la insistencia del Ministerio Fiscal diga que sí la penetró. También en este acto Genoveva dice que en la misma entrada de la vivienda, después de abrirle ella la puerta, el acusado le dijo que quería tener relaciones sexuales, a lo que ella se negó, y, pese a ello y a que también dice que el acusado iba borracho -nunca hasta el juicio aseveró tal cosa- y, a preguntas de la defensa, que incluso pensó que el acusado podía forzarla u obligarla a mantener relaciones sexuales, sostiene que se dirigió hacia la habitación sin reparar siquiera en que era seguida por el acusado hasta esa dependencia.
En cuanto a los hechos del día 22 de diciembre, inicialmente no deja de ser curioso que, según Genoveva , ella no sólo vistiera el mismo pijama que llevaba el día 18, sino que además, después del supuesto acceso carnal, ella utilizara para limpiarse el mismo pañuelo y las mismas bragas que, para lo mismo, había utilizado el día 18 y que, sin dar ninguna explicación al hecho, no había lavado y las había guardado en un cajón del dormitorio. Y, más importante que ello, en el plenario ya no dice que, una vez en el dormitorio, el acusado la agarró y empujó sobre la cama, sino que ella se encontraba durmiendo y el acusado se metió en la cama con ella y la obligó a mantener relaciones sexuales.
Pero es que, por otro lado, es el propio esposo de Genoveva el que dice en el juicio que el día 18 de diciembre salió de casa, para ir al trabajo, a las 6:30 horas (sobre las 6:00 horas habrían ocurrido los hechos); y, aun cuando podría especularse sobre inexactitudes o imprecisiones en la hora, lo que no deja lugar a la especulación es que, según la testigo Crescencia , el día 22 de diciembre de 2008 ella y Genoveva trabajaron juntas y que, para ir al lugar de trabajo, cogieron un autobús a las 5:45 horas.
Sabido es que el principio in dubio pro reo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 y 63/1993 de 1 marzo ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la misma la opción necesaria es la de absolver. Se trata de un principio auxiliar que se ofrece al Juzgador a la hora de valorar el material probatorio en el sentido de que si su resultado no es bastante para formar convicción en orden a l condena el "dubium" ha de decantarse a favor del reo (v. SSTS de 14 de diciembre de 1987 y 17 de diciembre de 1990 , entre otras muchas), con pronunciamiento de sentencia absolutoria. Y en virtud de ese principio, así como es indudable que Valentín ha mantenido relaciones sexuales con Genoveva , no puede darse por probado que esas relaciones hubieran tenido lugar los días 18 y 22 de diciembre de 2008 ni que no fueran libremente consentidas por Genoveva .
SEGUNDO.- Que en caso de absolución, y conforme a lo previsto en el art. 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones al acusado, Valentín , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
